REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de octubre del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-10-08.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA”.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.268, con domicilio procesal Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Curagua II (2da etapa), distinguida con el N° 3-43, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Iván Molina Pulido, Sianny Murillo Bequer y Roque de Jesús Molina Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.981, 132.215 y 44.714, respectivamente, contra los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.129.406 y 5.127.283, en su orden, representados por el abogado en ejercicio Reinaldo Elías Araujo Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.841.

En fecha 12 de marzo del año 2008, la parte actora presentó escrito contentivo del libelo de la demanda, mediante el cual acompañó: copia certificada de: documento por el cual el ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez dio en venta con opción a compra con autorización de su cónyuge ciudadana Leida Mabel Aponte de Travieso, a la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, el inmueble que se describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24/03/2006, bajo el N° 31, Tomo 45 de los libros respectivos y original de recibos de pagos S/N, de fechas 27/09/2006, 19/12/2006 y 14/02/2007, expedidos por Esperanza Uzcátegui de Rosales a favor de la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, por las cantidades y conceptos que señalan; notificación librada por el ciudadano Ezequiel Travieso Pérez a la ciudadana Rosa Elina Olaechea Acevedo, de fecha 12/09/2007 y cheque de gerencia N° 05701690, librado a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contra la cuenta corriente N° 0134-0057-12-2120210001 de la entidad bancaria Banesco, agencia El Dorado Barinas, por la cantidad de sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.63.200,00).

En fecha 13 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por auto del 25 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

En fecha 28/03/2008, la abogada Yriana Díaz Peña, Juez Temporal del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 09 de abril de ese año, ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente y copias certificadas respectivas a la Alzada correspondiente, siendo declarada con lugar.

El 21 de abril del 2008, se recibió el expediente en este Juzgado, así como original de cheque de gerencia N° 05701690, librado a favor de este Juzgado contra la cuenta corriente N° 01340057122120210001 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por la cantidad de sesenta y tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.63.200,00), ordenándose su desglose, para ser depositado en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes, y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 22/04/2008, la abogada Reina Chejín Pujol, Juez Titular de este Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículos 82 ordinal 12° y 84 ejusdem, a cuyos efectos consignó copia certificada de Decreto N° 06 de este Despacho, de fecha 01/04/1998 y simple de la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de abril de año 2008.

La inhibición formulada por la Juez Titular de este Despacho, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 12/06/2008, cuyas resultas fueron recibidas el 27/06/2008.

Por auto de fecha 28 de abril del 2008, se ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado, para que tramitara lo conducente o impartiera las instrucciones necesarias, en relación con la designación de un Juez Accidental, para que conociera de la presente causa, por las razones allí señaladas, librándose oficio N° 0680 de aquella fecha, designándose al suscrito, según se desprende del oficio N° CJ-08-1583, librado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/07/2008, el cual fue recibido con oficio N° 541, de fecha 16/07/2008, proveniente de la Rectoría de este Estado, en fecha 17 de julio del 2008.

En fecha 04/08/2008, se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó agregar a los autos copia simple del acta de juramentación N° 35 de fecha 01 de agosto del 2008.

El 13 de agosto del 2008, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa, advirtiéndose que luego de transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 29 de septiembre del 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

El 20/09/2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, alegando que en fecha 24 de marzo del 2006, suscribió contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 31, Tomo 45 de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad de los promitentes vendedores, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Curagua II (2da etapa) con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 3-43, ubicada en Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con la calle 2-C; sur: línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con terrenos de la manzana “K”; este: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la parcela 344; y oeste: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con calle, con un área de terreno de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (399,75 M2), que le corresponde un porcentaje del 4.3095%, de acuerdo al documento de parcelamiento de dicha Urbanización, de fecha 08 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Estado Barinas, bajo el N° 30, folios 187 al 197, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1996, de los libros respectivos y de documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 50, folios 331 al 333 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, tercer Trimestre de 1999; manifestó que dicho inmueble lo ha ocupado desde finales del año 2006, en forma pacífica, pública, continua, con ánimo de dueño, que le ha realizado reparaciones menores, algunas mayores, así como varias bienhechurías.

Adujo que en la cláusula segunda de dicha opción de compra venta se convino que el precio total tanto del inmueble como del terreno es la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) hoy cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), que serían entregados al promitente vendedor, al momento de ser aprobado por la entidad bancaria el crédito para la adquisición de dicho bien inmueble, crédito que le fue imposible solicitar y obtener dado que nunca le fueron entregados los documentos necesarios para tal fin, porque para la fecha de la firma de la opción a compra, sobre el inmueble objeto de la misma pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/12/2002 y que supuestamente los demandados no conocían; que dicho bien inmueble se encontraba ocupado para la el momento de la firma de dicho contrato de opción por el ciudadano Luís Alfonso Sperandio el cual desocupó a mediados del mes de septiembre del 2006, y que no le habían sido entregado una serie de documentos.

Manifestó que efectuó varios abonos de dinero que entregó conforme y recibió la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, en fechas: 27/09/2006 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) mediante cheque distinguido con el N° 39524381 de la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2191011034, del Banco Banesco, agencia Barinas; 19/12/2006 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en dinero efectivo; y 14/02/2007, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) en dinero efectivo, para ser entregados al ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez, en cumplimiento a la opción de compra venta, autenticada en fecha 24/03/2006, lo que se evidencia de recibos que acompañó marcados “B”, “C” y “D”, cantidades aceptadas expresamente por el referido ciudadano.

Que del último abono, -14 de febrero del 2007-, los promitentes vendedores se han negado rotundamente a recibir cantidad de dinero alguna, alegando que el precio del inmueble ya no es el establecido en la referida opción notariada, que se evidencia del documento señalado de fecha 12/09/2006, suscrito por el ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, que el nuevo precio es la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs160.000.000,00) hoy ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.160.000,00), el cual acompañó en el escrito libelar marcado “E” y opuso a los promitentes vendedores para su reconocimiento en su contenido y firma.

Señaló que con el inaceptable aumento desproporcionado que intenta hacerle firmar se le hace imposible continuar cumpliendo con el pago del dinero restante, ocasionándole a la vez malestar porque ha sido objeto de llamadas ofensivas y amenazadoras por parte de ellos, perturbándole a sabiendas que son ellos los únicos responsables, de que no haya podido cumplir con el convenimiento pactado en la opción a compra señalado up supra.

Que los promitentes vendedores no han ejecutado de buena fe lo convenido mediante el referido contrato, que han dejado de cumplir especialmente las cláusulas segunda y quinta, las cuales citó, que no han cumplido con la entrega de la documentación requerida por los bancos para solicitar el préstamo, amén de la medida de prohibición de enajenar y gravar que mantenía dicho inmueble para la fecha de la firma del mencionado contrato, por lo que solicita se oficie al Registro Inmobiliario de esta ciudad, para que remita certificación de gravámenes del inmueble de marras, aduciendo que adicional a todo ello dicho inmueble se encontraba ocupado por un tercero, por lo que no podía ocuparlo en la fecha de la firma del contrato antes señalado.

Que al no haber cumplido los promitentes vendedores como buenos padres de familia, al propiciar que no se pudiera solicitar dicho préstamo ante las entidades bancarias, la hicieron caer en supuesta mora, así como hacerle firmar un documento sin consultarle si estaba de acuerdo con el mismo, donde se le aumentaba el precio de una forma desproporcionada y grosera, para que no pudiera cumplir con el acuerdo firmado, para oponerle tal vez la falta de pago oportuno, por lo que solicita formalmente hacer cumplir dicha opción a compra, ahora venta pura y simple, depositando a los promitentes vendedores, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal la cantidad faltante de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00) equivalente a sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), así como la cantidad tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.3.200,00) que corresponde a los intereses a la rata del cinco por ciento (5%) sobre el monto restante del dinero pendiente por pagar a la fecha de presentación de la presente demanda, para ser entregados a los aquí demandados.

Adujo que el contrato se convirtió en un contrato perfeccionado de venta pura y simple, que en este caso hay novación, que se modificó el contrato primario de opción a compra por haber recibido los vendedores parte del dinero de la venta, que jamás utilizaron ninguna vía jurisdiccional u otra para exigir el cumplimiento, ya que sabían que le otorgaban una venta pura y simple del inmueble en referencia, que como prueba de ello está ocupando el inmueble con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública, continua y que se le entregó la llave desde el 2006, por lo que tiene la posesión real del mismo desde esa fecha, que faltaría solo que los vendedores firmaran el documento definitivo para que quede materializada formalmente la venta, que por todo lo expuesto acude para que: 1.-se de por terminado el contrato de opción a compra convertido en venta pura y simple sin término de tiempo en el pago y que se les haga entrega inmediata de dicha cantidad de dinero en efectivo a los promitentes vendedores o de lo contrario a ello sea obligados por el Tribunal. 2.- sea declarada a su favor la plena propiedad, dominio y posesión sobre el bien objeto de litigio, con sus usos, costumbres y servidumbres, en la sentencia definitiva; que en caso de negativa del acreedor, sea suficiente dicha sentencia como documento de traspaso de la propiedad del referido inmueble a su favor. 3.- condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, en caso de negativa de los acreedores a recibir dicha cantidad de dinero.

Solicitó el nombramiento de un perito a los fines de calcular la magnitud de las bienhechurías que se le han ejecutado al inmueble objeto de contrato de opción a compra, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, por las razones que señaló.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs.400.000.000,00) hoy cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,00) monto de lo adeudado con los daños y perjuicios ocasionados y solicitó la indexación judicial, por las razones que señaló.

En fecha 06 de octubre del 2008, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a los demandados, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/10/2008, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Iván Molina, consignó copias certificadas del expediente signado con el N° EP01-P-2008-005337 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, contentivo de la querella acusatoria intentada por la ciudadana Rita Elina Olachea contra los ciudadanos Leida Aponte de Traviezo, Yulissa Isabel Quiroga, Ezequiel Marante Travieso Pérez y Rosa Esperanza Uzcátegui de Rosales.

En fecha 30/10/2008, fueron personalmente citados los demandados de autos, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, insertas a los folios 237 y 239.

Dentro de la oportunidad legal, los demandados ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestaron que en fecha 24 de marzo 2006, suscribieron un contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 31, Tomo 45 de los libros respectivos con la ciudadana Rita Elena Olechea Acevedo, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno, signada con el N° 343, ubicada en la Urbanización Curagua (2da etapa), sector Alto Barinas Norte, Municipio Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: línea recta de diez y siete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con la calle 2-C; sur: línea recta de diez y siete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con terrenos de la manzana “K”; este: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la parcela 344; y oeste: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con calle; con un área de terreno de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (399,75 mts2) y un porcentaje de 4,3095%, según documento de parcelamiento de dicha urbanización, de fecha 08 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas, bajo el N° 30, folios 187 al 197, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996 y de documento protocolizado por ante la referida oficina, bajo el N° 50, folios 331 al 333, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999, donde se estableció el precio total de venta y la forma de pago.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por ser falsos todos los hechos alegados por la parte demandante, por no ser cierto que el lapso para cancelar el pago total de la venta establecido en el contrato de opción a compra, era el momento de ser aprobado el crédito por la entidad bancaria correspondiente, que la realidad esta claramente establecida en la cláusula tercera del contrató la cual citó textualmente así “El plazo de esta opción es de ciento ochenta (180) días continuos y contados a partir de la fecha de la firma del presente documento” (negritas de la parte), manifestando que dicho contrato fue firmado en fecha 24 de marzo del 2006, que es notorio que el lapso para pagar esta vencido, que se configura un incumplimiento de la opcionaria compradora, lo cual demostrarían con pruebas que traerían a los autos en el momento oportuno.

Rechazaron por ser falso lo alegado por la parte actora que afirma que no pudo tramitar el crédito ante la entidad financiera por que no le fue entregado los documentos del inmueble, que en ningún momento le negó la entrega de los mismos, aduciendo que dichos documentos son de carácter público y de libre acceso a cualquier interesado, que no se estableció en el contrato antes señalado que ellos se obligaban en hacer entrega y conseguirle todos los documentos que le solicitaron para el respectivo crédito; que se haya configurado la novación por haber recibido pagos parciales, aduciendo que en ningún momento celebraron nuevo contrato con la demandante. Fundamentaron su escrito en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1264 del Código Civil. Reconvinieron a la ciudadana Rita Elena Olaechea Acevedo por lo siguiente: 1) no haber cumplido con el pago referido en el contrato de opción a compra en el lapso establecido. 2) no ofertó y realizó el pago total del precio de venta en el lapso de tiempo convenido en el contrato. 3) ignoró la cláusula tercera del contrato objeto de litigio.

Por auto de fecha 01 de diciembre del año 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reconvención intentada, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél para que la parte actora contestara la reconvención propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.

En la oportunidad legal, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Iván Salvador Molina Pulido presentó escrito de contestación a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos carentes de veracidad y malintencionados esgrimidos por los demandados, manifestando que la única intención es evadir sus obligaciones para con su representada, por las razones siguientes: 1) su mandante no pudo cumplir con el pago referido en el lapso establecido en el contrato up supra por cuanto para la fecha de la firma del mismo, sobre dicho inmueble recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue levantada en fecha 27/10/2006, por lo que solicita se oficie al Registrador Inmobiliario de este Estado, por las razones que adujo. 2) se encontraba ocupado dicho inmueble para el momento de la firma de dicho contrato de opción a compra por el ciudadano Luis Alfonso Sperandio, quien lo desocupó a mediados del mes de septiembre del 2006, que adicional a ello no le fueron entregados los documentos necesarios para la obtención del crédito bancario, los cuales señaló.

Alegó que nunca ha sido la intensión de su representada incumplir en cancelar en el lapso establecido la cantidad indicada de compraventa, que no pudo obtener las solvencias del inmueble objeto de litigio por las razones que indicó, manifestó que la planilla de notificación de enajenación de inmuebles debe estar firmada por los vendedores y debe ir acompañada de la copia de la cédula de identidad de los mismos y enajenantes, por lo que su representada no podía firmar la misma por los vendedores (por ser un delito de forjamiento de firma) y muchos menos pretender la demandada que tuviese las cédulas de identidad de dichos vendedores, por haber en principio adquirido el inmueble de marras de la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, tía de la ciudadana Leida M. Aponte de Travieso, copias que obtuvieron gracias a otros expediente a que accedieron.

Señaló que no es cierto que su representada no realizara el pago total de la venta en el lapso de tiempo convenido, por cuanto se encontraba con la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada, que por ello realizó un abono de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,00) hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00) y que el dinero restante o sea, la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00) más los intereses legales para la fecha de presentación de la demanda, se encuentran depositados en la cuenta corriente de este Juzgado, para ser entregados a los demandados en cumplimiento de dicha obligación.

Que su mandante realizó diligencias necesarias para obtener el dinero para la cancelación total de la deuda pero que por los hechos antes narrados, realizó varios abonos a la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, que fueron recibidos conforme por ella y que la parte demandada acepta y expresa en el documento que anexó al escrito libelar, cambiándole la esencia al contrato, según misiva enviada por ellos en fecha 12 de septiembre de 2007 y suscrita por el ciudadano Ezequiel Marante Travieso Pérez, donde se evidencia que estaba de acuerdo con la venta pura y simple a plazos, aduciendo que los demandados siempre tuvieron la mala intensión de opcionar un inmueble gravado, sin su documentación en regla.

Que su mandante jamás ignoró la cláusula tercera del contrato ni ninguna otra, por todo lo expuesto, señalando dos observaciones referentes al escrito de reconvención, que por todo ello rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos enunciados en la contesta reconvención y así mismo rechaza y contradice formalmente en todas y cada una de sus partes la referida reconvención, por cuanto su representada en todo momento cumplió sus obligaciones como adquiriente del inmueble y no haciéndolo los vendedores, quien ni siquiera tenían el inmueble solvente, por ello su representada nunca podría tener la solución legal en sus manos para cumplirle.

Alegó que es temerario que los demandados pretendan que su representada les pague una cantidad de dinero distinta a la de la opción de compra venta, que aún así los demandados introducen demanda fraudulenta intentada en este mismo Juzgado, signado con la nomenclatura 8444, del cual ahora tiene inhibición de los Jueces.

Manifestó que su representada no le ha causado daños morales a los demandados, por cuanto ha sido la única perjudicada en la presente negociación, así como víctima de la mala fe con la que están actuando los demandados, que actualmente se encuentra acosada y amenazada junto con sus hijos por el ciudadano Ezequiel M Travieso Pérez, quien junto con la nuera, se han dado a la tarea de chantajearla haciéndole un juicio de intimación y una posible desocupación a todas luces fraudulento, sobre unas letras que probaran con la querella penal.

Adujo que se demuestra la mala fe de los demandados al querer extenderle la fecha del cumplimiento del contrato de opción, cuando expresa en el documento acompañado de fecha 12 de septiembre del 2007, que luego de recibir la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000) hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00), solicita le sea desocupado el inmueble, que a la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales (su tía política) se le llamó en muchas oportunidades para hacerle entrega del referido monto restante, alegando que siempre estaba de viaje en el exterior, manifestó que fue con ella con quien se contrató al principio, quien recibió conforme todos los abonos de dinero, luego de supuestamente vencida la opción.

Señaló que una vez vencido el contrato de opción a compra (24/09/2006) el día 27 de septiembre del 2006, la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales, recibe la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), haciéndole entrega de las llaves del inmueble a su representada y aceptó conforme dicha cantidad; que en fecha 19 de diciembre de aquél año recibe la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000) hoy seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00) y luego en fecha 14 de febrero del 2007 recibe la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00) cinco meses después, alegando con esto que hubo novación, que en fecha 12 de septiembre del 2007, reconoce dichos abonos el vendedor Ezequiel M Travieso Pérez en el documento donde pretendía subirle el precio

Que en muchas oportunidades ofreció pagarles el resto de los cien millones de bolívares (Bs.100.000.000) hoy cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), es decir sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000) hoy seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00), cantidad esta que depositó para cumplir con lo pactado. Solicito que en la definitiva sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, condenando en costas y costos a la parte reconvincente y con la indexación a que diera lugar. Fundamento su escrito en el artículo1314 del Código Civil.

Por auto de fecha 16 de enero del 2009, se le advirtió a las partes, que durante el lapso comprendido desde el 18 de ese mismo mes y año hasta el 01/02/2009, no se daría Despacho, por cuanto el infrascrito realizaría curso de producción porcina en la República de Cuba, agregándose a los autos los recaudos pertinentes.

En fecha 09/02/2009, los demandados de autos, asistidos de abogado, presentaron escrito de promoción de pruebas, lo cual por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, se negó su admisión por haber sido promovidas extemporáneamente, por cuanto dicho lapso venció el 05/02/2009.

Oportunamente la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Valor y mérito favorable de las actas que corren agregadas al expediente en cuanto favorezcan a su mandante, en especial el documento de opción de compra-venta, suscrito con los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso. En cuanto a las actas agregadas al expediente en cuanto favorezca a su representada, se observa que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al documento de opción de compra venta, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y mérito probatorio de original de recibos de pagos S/N, de fechas 27/09/2006, 19/12/2006 y 14/02/2007, expedidos por Esperanza Uzcátegui de Rosales a favor de la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo, por las cantidades y conceptos que señalan. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

 Valor y mérito jurídico del poder apud-acta, otorgado por la demandante al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido. No constituye un medio de prueba pertinente al thema decidendum, por lo que se desecha.

 Valor y mérito jurídico del escrito libelar en todas y cada una de sus partes. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Valor y mérito del expediente signado con el N° EP01-P-2008-005337, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contentivo de la querella acusatoria intentada por la ciudadana Rita Elina Olachea contra los ciudadanos Leida Aponte de Traviezo, Yulissa Isabel Quiroga, Ezequiel Marante Travieso Pérez y Rosa Esperanza Uzcátegui de Rosales. Por cuanto las referidas actuaciones no se relacionan con lo hechos aquí controvertidos, se desechan del proceso.

 Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remitiera certificación de gravámenes del inmueble protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20/07/1999, bajo el N° 50, Folios 331 al 333, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999. En fecha 17/02/2009 se libró oficio N° 0198, cuya respuesta fue recibida con oficio N° 0046, de fecha 20/02/2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección Judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal Accidental en la Urbanización Curagua II, segunda etapa, en la que se lee en el medidor de luz 749-2095, ubicada con el norte calle 2 C, sur terreno de la manzana K, este con la parcela 344 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en compañía de los co-apoderados actores abogados en ejercicio Iván Molina Pulido y Sianny Yanmelia Murillo Bequer, notificándose de la misión del Tribunal a una ciudadana que se identificó como Rita Elena Olaechea Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.268, procediendo el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente: 1) que la mencionada ciudadana ocupa el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal junto con los ciudadanos Abby Rita, Silviana Andreina y Maryorieta Dayana, y José Luis, todos Rangel Olaechea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.987.929, 19.430.543, 20.240.029 y 17.987.926 respectivamente, quienes son hijos de la parte actora; 2) se observó reparación de tuberías de aguas potables en las paredes externas del inmueble, así como las tuberías de los dos baños, filtraciones en las paredes de las tres habitaciones, reparaciones en la cocina de las tuberías de agua blanca; 3) se abstuvo de dejar constancia de las bienhechurías realizadas, por constituir prueba de experticia; y 4) se dejó constancia que la casa distinguida con el N° 344 se encuentra deshabitada. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Argenis Castillo Arenas, María Leonor Córdova, Miguel Ángel Vidal Pinzón, Yenni Barrera Sánchez, José Luis Gómez, José Andara, María Fajardo, Carlos Cáceres, Jesús Hidalgo, Alexander Marcano, Reinaldo Pereira Pereira, Sandra Vanesa Andueza Valdez, Norman Eliseo Espinoza C. y Henry Alberto Alva Rivas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Sólo los ciudadanos Fermín Argenis Castillo Arenas, María Leonor Córdova Valero, Miguel Ángel Vidal Pinzón y Sandra Vanesa Andueza Valdez, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

o Fermín Argenis Castillo Arenas: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo y le consta que vive desde hace años en la calle principal de la Urbanización Curagua 2, casa de la esquina N° 343, de Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas; que le consta que la mencionada ciudadana vive en esa casa en calidad de propietaria; que esa casa la ocupa la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo desde octubre del año 2006; que dicha casa la vendió la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales en nombre y representación del señor Ezequiel Travieso a la ciudadana Rita Olaechea; que la ciudadana Rita Olaechea le ha realizado muchas mejoras importantes a esa casa en la cual habita; que la señora Ezperanza Uzcátegui de Rosales es la madre del señor Rafael Rosales Uzcátegui, vecino de la casa de al lado de la señora Rita Olaechea; que el señor Rafael Rosales Uzcátegui hijo de la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales es cónyuge de la señora Yulissa Isabel Quiroga de Elías, dio razón fundada de sus dichos por que le consta todo lo declarado y por ser vecino y vicepresidente de la junta administradora de la segunda etapa de la Urbanización.

o María Leonor Córdova Valero: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tita Elina Olaechea Acevedo y le consta que vive desde hace años en la calle principal de la Urbanización Curagua 2, casa de la esquina N° 343, de Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas; que le consta que la mencionada ciudadana vive en esa casa en calidad de propietaria; que esa casa la ocupa la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo desde octubre del año 2006; que dicha casa la vendió la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales en nombre y representación del señor Ezequiel Travieso a la ciudadana Rita Olaechea; que la ciudadana Rita Olaechea le ha realizado muchas mejoras importantes a esa casa en la cual habita; que la señora Ezperanza Uzcátegui de Rosales es la madre del señor Rafael Rosales Uzcátegui, vecino de la casa de al lado de la señora Rita Olaechea; que el señor Rafael Rosales Uzcátegui hijo de la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales es cónyuge de la señora Yulissa Isabel Quiroga de Elías, dio razón fundada de sus dichos por tener conocimiento de lo declarado y por ser vecina cercana de la señora Rita, que específicamente vive diagonal a la casa de la mencionada ciudadana y al frente del señor Rafael Rosales Uzcátegui.

o Miguel Ángel Vidal Pinzón: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tita Elina Olaechea Acevedo y le consta que vive desde hace años en la calle principal de la Urbanización Curagua 2, casa de la esquina N° 343, de Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas; que le consta que la mencionada ciudadana vive en esa casa en calidad de propietaria; que esa casa la ocupa la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo desde octubre del año 2006; que dicha casa la vendió la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales en nombre y representación del señor Ezequiel Travieso a la ciudadana Rita Olaechea; que la ciudadana Rita Olaechea le ha realizado muchas mejoras importantes a esa casa en la cual habita, aduciendo que donó una pequeña parte del terreno de su propiedad del frente de su casa para el establecimiento de la casilla de vigilancia de la etapa, que es el sitio donde realizan las reuniones de la junta de condominio; que la señora Ezperanza Uzcátegui de Rosales es la madre del señor Rafael Rosales Uzcátegui, vecino de la casa de al lado de la señora Rita Olaechea; que el señor Rafael Rosales Uzcátegui hijo de la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales es cónyuge de la señora Yulissa Isabel Quiroga de Elías, dio razón fundada de sus dichos porque le consta todo lo declarado y por ser vecino de la señora.

o Sandra Vanesa Andueza Valdez: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tita Elina Olaechea Acevedo y le consta que vive desde hace años en la calle principal de la Urbanización Curagua 2, casa de la esquina N° 343, de Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas; que le consta que la mencionada ciudadana vive en esa casa en calidad de propietaria; que esa casa la ocupa la ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo desde octubre del año 2006; que dicha casa la vendió la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales en nombre y representación del señor Ezequiel Travieso a la ciudadana Rita Olaechea porque le ha mostrado los documentos de propiedad de la vivienda; que la ciudadana Rita Olaechea le ha realizado muchas mejoras importantes a esa casa en la cual habita, que le ha hecho cambio a las tuberías, enrejado de la vivienda y el portón de la casa; que la señora Ezperanza Uzcátegui de Rosales es la madre del señor Rafael Rosales Uzcátegui, vecino de la casa de al lado de la señora Rita Olaechea, que es de dos plantas; que el señor Rafael Rosales Uzcátegui hijo de la señora Esperanza Uzcátegui de Rosales es cónyuge de la señora Yulissa Isabel Quiroga de Elías, dio razón fundada de sus dichos por conocer a la señora Rita desde hace varios años y tener conocimiento de todo lo acontecido con relación a la casa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril del año en curso, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inserta al folio 34, acompañó copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Marcos S. González V. y Lorena de González dieron en venta al ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez, el inmueble que se describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/07/1999, bajo el N° 50, Folios 331 al 333, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado observaciones a los mismos, este Tribunal por auto del 09 de junio del 2009, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal Accidental sobre la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, manifestando que por todos los hechos narrados y descritos por la parte demandante en su libelo, están en presencia de la plena confesión en lo que respecta al incumplimiento de todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra, que por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código del Procedimiento Civil, fundamenta la misma en los siguientes hechos y derechos: 1) que la demandante no cumplió con el pago referido en el contrato de opción a compra en el lapso establecido; 2) que no ofertó y realizó el pago total del precio de venta en el lapso de tiempo convenido en el contrato; 3) que ignoró la cláusula tercera del contrato de opción a compra objeto de litigio, donde se estableció el lapso de ciento ochenta (180) días continuos desde la fecha de la firma de dicho contrato, este Tribunal observa:

En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Así las cosas, se puede observar, que los demandados-reconvinientes en cuanto a la reconvención planteada, no concretaron o dedujeron en que consistía su pretensión. En este sentido, la reconvención es una pretensión, es una petición contra el demandante que deviene del mismo título. Por lo tanto está sujeta al principio dispositivo previsto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, porque no es dable solamente exponer los hechos, invocar el derecho. Es menester concretar el interés jurídico actual en una pretensión, tal como lo establece en el Artículo 16 Ejusdem. Si bién es cierto que este Tribunal Accidental admitió la reconvención, lo hizo bajo la premisa Constitucional del acceso a la Justicia, libre de formalismo innecesario, bajo la garantía de la tutela judicial efectiva; la parte demandada-reconviniente no se ajustó a la normativa al respecto, y de igual forma nada probó que le favorezca, dado que las pruebas promovidas fueron presentadas extemporáneamente por dicha parte, como antes quedó señalado; razón por la cual se declara sin lugar la reconvención planteada por los ciudadanos EZEQUIEL TRAVIESO PÉREZ y LEIDA APONTE DE TRAVIESO, ya identificados. Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:

Posteriormente se analiza sobre la novación planteada por la parte demandante-reconvenida en el escrito de reforma de demanda presentado, manifestando que el contrato se convirtió en un contrato perfeccionado de venta pura y simple, que en este caso hay novación, que se modificó el contrato primario de opción a compra por haber recibido los vendedores parte del dinero de la venta, que jamás utilizaron ninguna vía jurisdiccional u otra para exigir el cumplimiento, ya que sabían que le otorgaban una venta pura y simple del inmueble en referencia, que como prueba de ello está ocupando el inmueble con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública, continua y que se le entregó la llave desde el 2006, por lo que tiene la posesión real del mismo desde esa fecha, que faltaría solo que los vendedores firmaran el documento definitivo para que quede materializada formalmente la venta.

En materia de novación el artículo 1.314 del Código Civil dispone:

La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Sin embargo, los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en el Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Capítulo 17, señalan que: “la novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que recaiga sobre los sujetos de la misma (cambio de acreedor o de deudor), sobre el objeto (prestación de la misma) o sobre la causa”.

En el caso de autos, cursa al folio 14 de la pieza principal, comunicación de fecha 12/09/2007, emitida a la accionante por el co-demandado ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, la cual es del siguiente tenor:


“…(omissis) En consecuencia, solicito la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades por el tiempo que usted ha ocupado el mismo, cuyo monto le he fijado una cantidad mínima de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), mensuales, pues como usted debe percatarse, los inmuebles arrendados en esta zona pasan de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); por lo que hasta este momento me adeuda desde marzo 2006 al 30 de septiembre del 2007, Dieciocho (18) mensualidades que multiplicados por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), totalizan la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00). Dicha suma será descontada del monto entregado por usted, de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00)…(sic) Sin embargo, habiéndose vencido el contrato sin que usted haya ejercido la opción concédole un plazo de un (1) mes para finiquitar la negociación de compra-venta, pero no por el precio que se había estipulado el año pasado, sino con el precio actual de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,00)…(omissis)”.

Ahora bien, como ha quedado demostrado en el texto anteriormente transcrito, el co-demandado ciudadano Ezequiel Travieso Pérez, manifiesta que recibió la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) hoy cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por parte de la aquí accionante-reconvenida, monto éste correspondiente a la obligación principal pactada contenida en el documento de opción de compra venta que aquí nos ocupa, más sin embargo alega que vencido el contrato sin que esta última haya ejercido la opción, le concede un plazo de un (1) mes para finiquitar la negociación de compra-venta, pero no por el precio que se había estipulado el contrato de opción a compra, suscrito en fecha 24/03/2006, sino con el precio actual de ciento sesenta millones de bolívares (Bs.160.000.000,00) hoy ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00).

Así las cosas, se observa que efectivamente ocurrió un cambio sobre el objeto (prestación de la misma), ello en virtud de que el monto por el cual fue dado en venta el inmueble de marras, fue modificado sólo por una de las partes contratantes sin el consentimiento de la otra y dado que para que el contrato se perfeccione como tal debe de contener los siguientes elementos a saber: consentimiento, objeto, causa y precio determinado, aunado de que carece de dos requisitos para que se materialice dicha novación como lo es: el cambio de acreedor o de deudor y sobre la causa; y por cuanto se evidencia la contravención de lo solicitado por la parte demandante reconvenida, con lo expresado por los doctrinarios up supra citados, cuyo criterio comparte este Juzgador, es por lo que se declara improcedente la novación propuesta por la parte Demandante Reconvenida. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para decidir, se observa:
La actora ciudadana Rita Elina Olaechea Acevedo demanda a los ciudadanos Ezequiel M. Travieso Pérez y Leida M. Aponte de Travieso por cumplimiento de contrato de compra-venta, celebrado en fecha 24 de marzo del 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 31, Tomo 45 de los libros respectivos, sobre un inmueble propiedad de los promitentes vendedores, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Curagua II (2da etapa) con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 3-43, ubicada en Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con la calle 2-C; sur: línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con terrenos de la manzana “K”; este: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la parcela 344; y oeste: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con calle, con un área de terreno de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (399,75 M2), que le corresponde un porcentaje del 4.3095%, de acuerdo al documento de parcelamiento de dicha Urbanización, de fecha 08 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Estado Barinas, bajo el N° 30, folios 187 al 197, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1996, de los libros respectivos y de documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 50, folios 331 al 333 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, tercer Trimestre de 1999; manifestando que dicho inmueble lo ha ocupado desde finales del año 2006, en forma pacífica, pública, continua, con ánimo de dueño, que le ha realizado reparaciones menores, algunas mayores, así como varias bienhechurías.

Alegando que en la cláusula segunda de dicha opción de compra venta se convino que el precio total tanto del inmueble como del terreno es la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) hoy cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), que serían entregados al promitente vendedor, al momento de ser aprobado por la entidad bancaria el crédito para la adquisición de dicho bien inmueble, crédito que le fue imposible solicitar y obtener dado que nunca le fueron entregados los documentos necesarios para tal fin, por las razones que adujo.

Que efectuó varios abonos de dinero que entregó conforme y recibió la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.495.951 en fechas: 27/09/2006 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) mediante cheque distinguido con el N° 39524381 de la cuenta corriente N° 0134-0219-17-2191011034, del Banco Banesco, agencia Barinas; 19/12/2006 por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en dinero efectivo; y 14/02/2007, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) en dinero efectivo, para ser entregados al ciudadano Ezequiel M. Travieso Pérez, en cumplimiento a la opción de compra venta, autenticada en fecha 24/03/2006, lo que se evidencia de recibos que acompañó.

Que del último abono, -14 de febrero del 2007-, los promitentes vendedores se han negado rotundamente a recibir cantidad de dinero alguna, que el precio del inmueble ya no es el establecido en la referida opción notariada, que el nuevo precio es la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs160.000.000,00) hoy ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs.160.000,00).

Que los promitentes vendedores no han ejecutado de buena fe lo convenido mediante el referido contrato, que han dejado de cumplir especialmente las cláusulas segunda y quinta, que no han cumplido con la entrega de la documentación requerida por los bancos para solicitar el préstamo, a pesar de la medida de prohibición de enajenar y gravar que mantenía dicho inmueble para la fecha de la firma del mencionado contrato.
Que al no haber cumplido los promitentes vendedores como buenos padres de familia, al propiciar que no se pudiera solicitar dicho préstamo ante las entidades bancarias, la hicieron caer en supuesta mora, así como hacerle firmar un documento sin consultarle si estaba de acuerdo con el mismo, donde se le aumentaba el precio de una forma desproporcionada, para que no pudiera cumplir con el acuerdo firmado, para oponerle tal vez la falta de pago oportuno, por lo que depositó a los promitentes vendedores, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal la cantidad faltante de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000,00) equivalente a sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), así como la cantidad tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.3.200,00) que corresponde a los intereses a la rata del cinco por ciento (5%) sobre el monto restante del dinero pendiente por pagar a la fecha de presentación de la presente demanda, para ser entregados a los aquí demandados.

Que por todo ello solicita se de por cumplido el contrato de opción a compra, se haga entrega inmediata de dicha cantidad a los promitentes vendedores o de lo contrario a ello sean obligados por el Tribunal; sea declarada a su favor la plena propiedad, dominio y posesión sobre dicho bien inmueble y que en caso de negativa del acreedor, sea suficiente la sentencia que se produzca y sean condenados al pago de las costas procesales.

Por su parte los demandados en autos en la oportunidad para la contestación de la demanda afirmaron haber suscrito dicho contrato de opción a compra. Sin embargo negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por ser falsos todos los hechos alegados por la parte demandante, manifestando que el lapso para cancelar el pago total de la venta establecido en el contrato de opción a compra, era el momento de ser aprobado el crédito por la entidad bancaria correspondiente, que la realidad esta claramente establecida en la cláusula tercera que señala que el plazo de esta opción es de ciento ochenta (180) días continuos y contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, que dicho contrato fue firmado en fecha 24 de marzo del 2006, que es notorio que el lapso para pagar esta vencido, lo que demostrarían con pruebas que traerían a los autos en el momento oportuno.

Rechazaron por ser falso lo alegado por la parte actora en relación a que no pudo tramitar el crédito ante la entidad financiera por que no le fue entregado los documentos del inmueble, que en ningún momento le negó la entrega de los mismos, que dichos documentos son de carácter público y de libre acceso a cualquier interesado, que no se estableció en el contrato antes señalado que se obligaban en hacer entrega y conseguirle todos los documentos que le solicitaron para el respectivo crédito; que se haya configurado la novación por haber recibido pagos parciales.

En tal sentido, encontramos que los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, disponen:

“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se observa como elemento probatorio de trascendencia en este proceso, háyase al folio 14 de la primera pieza del expediente una comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana ROSA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, en la cual el ciudadano EZEQUIEL TRAVIESO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.129.406, además de referirse a otros hechos, le comunica que la cantidad de Bs. 7.200.000,oo hoy (Bs. 7.200,oo) en concepto de pago de arrendamiento, le sean descontados del monto entregado por dicha demandante, correspondiente a la cantidad de Bs. 40.000.000,oo hoy (Bs. 40.000,oo). Dicha comunicación no fue desconocida ni impugnada por el nombrado demandado, como tampoco fue desconocida ni impugnada por su cónyuge, ciudadana LEIDA APONTE DE TRAVIESO. Por tanto, tal comunicación adquiere eficacia probatoria en contra de ambos demandados y en consecuencia, se tiene que la demandante-reconvenida pagó a los demandados-reconvinientes, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) hoy Bs. 40.000,oo. No obstante, si bien el pago no se realizó dentro de los ciento ochenta (180) días siguiente a la fecha de la firma del contrato de opción de compra, -20 de septiembre de ese año- fecha de su vencimiento, y por cuanto se observa en la comunicación antes mencionada que el ciudadano EZEQUIEL M TRAVIESO PEREZ reconoce el vencimiento del contrato de marras y acepta los pagos parciales realizados por la ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, adminiculada a los recibos expedidos por la ciudadana Esperanza Uzcátegui de Rosales, los cuales este Tribunal los aprecia como indicio conforme con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes aquí en controversia modificaron el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta en cuestión, en cuanto al tiempo establecido para el pago de la cantidad allí señalada, por lo que se le da pleno valor probatorio a la comunicación de fecha 12/09/2007, señalada al inicio de este párrafo.

En consecuencia, este Juzgador concluye que la demandante, si cumplió con su obligación de pagar el precio de la negociación, establecida en la cláusula segunda del contrato de compra-venta anteriormente descrito, a pesar de haberse realizado mediante pagos parciales, posteriormente al vencimiento del mencionado contrato de opción a compra, motivado a que sobre el Inmueble en litigio pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/12/2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, anterior a la fecha de la autenticación del contrato de opción a compra, y levantada en fecha 27/10/2006, por el mencionado Juzgado, fecha ésta posterior al vencimiento del contrato objeto de la presenta demanda, según se evidencia de la copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble en litigio, que presentó la parte actora, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Barinas (hoy Registro Inmobiliario), inserta a los folios del 35 al 39, ambos inclusive de la segunda pieza, , instrumento éste que no fue promovido por las partes dentro del lapso legal, sin embargo considera quien aquí juzga, que el mismo tiene pleno valor probatorio, y así se reconoce, por provenir de una institución Pública. Además, con la demanda se acompañó un cheque de gerencia signado con el Nro. 057011690 girado contra la cuenta N° 0134-0057122120210001 del Banco Banesco, Sucursal C.C. El Dorado de Barinas, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 63.200.000,oo) actuales Bs. 63.200,oo, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Esta consignación expresa la voluntad de la compradora de cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta pactada, aunado a que la parte demandada-reconviniente no aportó prueba alguna al proceso, a pesar que para el momento en que presentó el escrito de pruebas, a saber: 09/02/2009, dicho lapso se encontraba vencido, razón por la cual este Juzgada considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, se considera que la demandante-reconvenida ciudadana RITA ELINA OLAECHA ACEVEDO, cumplió con su obligación de pagar el precio, además ha estado en posesión del inmueble desde el mes de Octubre de 2006 conforme al testimonio de los ciudadanos Fermín Argenis Castillo Arenas, María Leonor Córdova Valero, Miguel Ángel Vidal Pinzón y Sandra Vanesa Andueza Valdez, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, por haber sido contestes, manifestando conocimiento sobre ese hecho y no haber incurrido en contradicción, aunado a la posesión que mantiene la referida ciudadana, lo que quedó demostrado cuando la demandante fue notificada de la misión del Tribunal en la oportunidad de realizar la inspección judicial precedentemente valorada, y los demandados EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO, están obligados a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble de autos con el otorgamiento del instrumento de propiedad, conforme a lo establecido en el Artículo 1.487 del Código Civil y así se declara en la dispositiva del presente fallo.

Así las cosas, la cantidad de dinero que se encuentre depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-00-13-400060142851, a nombre de los ciudadanos EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO, que mantiene este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes de esta ciudad de Barinas, le sea entregada a los referidos ciudadanos como pago del saldo del precio establecido en el referido contrato de marras, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

Por su parte para el caso en que los aquí demandados no otorguen el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, el presente fallo, servirá de justo título de propiedad del inmueble aquí descrito, a la ciudadana RITA ELINA OLAECHA ACEVEDO, antes identificada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Sin lugar la reconveción propuesta por los demandados-reconvinientes ciudadanos EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO; SEGUNDO: Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por la ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO contra los ciudadanos EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO, ya identificados, contenido en el documento otorgado en fecha 24 de Marzo de 2006, anotado con el Nro. 31, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; TERCERO: Se condena a los demandados ciudadanos EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO, ya identificados, en transferirle a la parte actora ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, ya identificada, la propiedad del inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Curagua II (2da etapa) con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 3-43, ubicada en Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con la calle 2-C; Sur: línea recta de diecisiete metros con sesenta y un centímetros (17,61 mts) con terrenos de la manzana “K”; Este: línea recta de veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts) con la parcela 344; con un área de terreno de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (399,75 M2), que le corresponde un porcentaje del 4.3095%, de acuerdo al documento de parcelamiento de dicha Urbanización, de fecha 08 de marzo de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del Estado Barinas, bajo el N° 30, folios 187 al 197, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1996, de los libros respectivos y de documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 50, folios 331 al 333 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, tercer Trimestre de 1999, mediante el otorgamiento del documento de compra-venta por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario; CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Accidental,


Abg. Aníbal A. Reyes Umbría. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8615-CO
rc.