JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 22 de Octubre de 2.009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVEIRA DOS NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.184.495, en su condición de propietario de la “HACIENDA CAMPO CLARO”, asistido judicialmente por la Abogada MELISSA ANDREINA MONTILLA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.767.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.514, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, en vista de lo cual previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial en fecha 21 de Octubre del año 2.009.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión la actividad económica de la Hacienda es la cría, levante y ceba de ganado bovino, sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 21/10/2009, se trasladó a la “HACIENDA CAMPO CLARO”, ubicado en el Sector “CAÑO CLARO VÍA A CAMATUCHE”, Jurisdicción de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante aproximadamente de QUINIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS, CON TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (527 has. Con 3.362 M2), conformado por dos lotes de terreno, que forman una sola unidad de producción, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía de Penetración o Camellón Camatuche a Caño Claro; SUR: Finca de Jesús García y Caño Claro; ESTE: Finca del Sr. Nicolás Molina OESTE: Finca del Sr. Jesús María García. El Sistema de Producción Agrícola Animal, que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción carne en los rubros de cría, levante y ceba y también de leche, en efecto, el predio cuenta con un rebaño de Cuatrocientas Noventa y tres (493) vientres, discriminados así: Noventa y Cinco (95) vacas de ordeño, Noventa (90) vacas preñadas, Quince (15) Novillas, Ciento Noventa y Cuatro (194) paridas, Cuarenta y Siete (47) vacas en servicios o en monta natural, Treinta y una (31) vacas en maternidad, Siete (7) vacas de descarte y Catorce (14) recién paridas; entre becerros y becerras, doscientas noventa y siete (297) animales; Veintidós (22) Toros Padrotes, de los cuales once (11) están en descanso y diecisiete (17) destetes entre machos y hembras, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) ANIMALES, además, de la existencia de quince (15) equinos, conformados por seis (6) caballos un (1) potro y ocho (8) yeguas. Las crías al nacer (becerros/as) tiene un peso promedio de 28 Kgs., lo primero que se realiza, es que la cría beba el calostro de la madre, que contiene anticuerpos que le proporcionan las defensas, luego se procede a la cura del ombligo con una solución yodada, se le inyecta la bobita y 1 cc de Ivomec, y luego el descorne bien sea químico con soda cáustica o caliente con hierro y se identifica mediante un tatuaje en la oreja, en la derecha el número del becerro y en la izquierda el número de la madre, al cumplir los tres (3) meses de edad, se les aplica las vacunas de la rabia, triple y aftosa y se vuelve a desparasitar a razón de 1 cc / 50 Kg., de peso vivo, contra parásitos internos y externos, a las hembras se les aplica a partir de los tres (3) meses, la vacuna contra brucelosis. Aproximadamente los siete (7) meses se desteten, con un peso aproximado de 200 Kg. Los becerros machos después de ser destetados levantados y luego cebados o llevados a otra unidad de producción; las hembras son levantadas y criadas en la finca como reemplazo de vientres y algunas vendidas a productores de la zona para cría. Los Toros padrotes de descarte y vacas de descartes, son cebados y sacados a matadero. Actualmente, el predio tiene Noventa y Cinco (95) vacas lactantes, que se ordeñan y dan un promedio o producen CUATROCIENTOS LITROS (400 Lts) de leche diario, que son arrimados al Centro de acopio San José, ubicado en la población de Santa Bárbara de Barinas, la “HACIENDA CAMPO CLARO”, se dedica a mantener una producción de alimentos referida a los rubros carne y leche en razón de la vocación de los suelos, que en su mayoría presentan fuertes pendientes y ondulaciones por estar ubicados en el piedemonte andino, son predominantes de clases tipo VII, con lo cual se da a la tierra el mejor uso y se realizan las actividades productivas sin degradar el medio ambiente y por la cobertura del pastizal, no permite la erosión hídrica ocasionada por la fuerza de las escorrentías superficiales. Los animales que salen a matadero proporcionan carne de primera calidad, debido a los manejos sanitarios del rebaño y por la calidad del pastizal y los suplementos alimenticios que se le suministra. Igualmente el predio contribuye con DOCE MIL LITROS (12.000 Lts.) de leche mensual, contribuyendo a garantizar seguridad agroalimentaria nacional. El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Fiscal del Llano, que en el predio existe un buen manejo sanitario, cumpliéndose en el tiempo establecido con todos los planes de vacunación implementados por el SASA, como son Leptospira, triple, prueba de brucelosis, control de endoparásitos y ectoparásitos, rabia, aftosa, encefalitis equina y prueba de tuberculina, implementándose de acuerdo a la edad de cada semoviente. La Producción Agrícola Vegetal: El predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria brisanta, Brachiaria humidicola y Brachiaria barrera. La vegetación boscosa, esta conformada por los bosques de galerías del caño “Caño Claro” y otros flujos intermitentes de agua que tiene el predio, donde existen especies como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Caro-caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia),Bambú (bambusa paniculada), Cañafístola (cassia grandis) y siembra de algunos árboles de alto valor comercial de las especies Melina (Melina arborarea), Teca (Tectona grandis) y Nim (Neem) (Azadirachta indica). La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías del Caño denominado CAÑO CLARO, ellos se encuentran en pequeñas manchas de bosques y en la zonas protectoras del caño antes mencionados, la cual ha sido protegida por los propietarios. Se aprecio fauna silvestre y diferentes aves autóctonas de la zona.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del Predio “HACIENDA CMPO CLARO”, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVEIRA DOS NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.184.495, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción carne en los rubros de cría, levante y ceba y también de leche, en efecto, el predio cuenta con un rebaño de Cuatrocientas Noventa y tres (493) vientres, discriminados así: Noventa y Cinco (95) vacas de ordeño, Noventa (90) vacas preñadas, Quince (15) Novillas, Ciento Noventa y Cuatro (194) paridas, Cuarenta y Siete (47) vacas en servicios o en monta natural, Treinta y una (31) vacas en maternidad, Siete (7) vacas de descarte y Catorce (14) recién paridas; entre becerros y becerras, doscientas noventa y siete (297) animales; Veintidós (22) Toros Padrotes, de los cuales once (11) están en descanso y diecisiete (17) destetes entre machos y hembras, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS VEINTINUEVE (829) ANIMALES, además, de la existencia de quince (15) equinos, conformados por seis (6) caballos un (1) potro y ocho (8) yeguas. Las crías al nacer (becerros/as) tiene un peso promedio de 28 Kgs., lo primero que se realiza, es que la cría beba el calostro de la madre, que contiene anticuerpos que le proporcionan las defensas, luego se procede a la cura del ombligo con una solución yodada, se le inyecta la bobita y 1 cc de Ivomec, y luego el descorne bien sea químico con soda cáustica o caliente con hierro y se identifica mediante un tatuaje en la oreja, en la derecha el número del becerro y en la izquierda el número de la madre, al cumplir los tres (3) meses de edad, se les aplica las vacunas de la rabia, triple y aftosa y se vuelve a desparasitar a razón de 1 cc / 50 Kg., de peso vivo, contra parásitos internos y externos, a las hembras se les aplica a partir de los tres (3) meses, la vacuna contra brucelosis. Aproximadamente los siete (7) meses se desteten, con un peso aproximado de 200 Kg. Los becerros machos después de ser destetados levantados y luego cebados o llevados a otra unidad de producción; las hembras son levantadas y criadas en la finca como reemplazo de vientres y algunas vendidas a productores de la zona para cría. Los Toros padrotes de descarte y vacas de descartes, son cebados y sacados a matadero. Actualmente, el predio tiene Noventa y Cinco (95) vacas lactantes, que se ordeñan y dan un promedio o producen CUATROCIENTOS LITROS (400 Lts) de leche diario, que son arrimados al Centro de acopio San José, ubicado en la población de Santa Bárbara de Barinas, la “HACIENDA CAMPO CLARO”, se dedica a mantener una producción de alimentos referida a los rubros carne y leche en razón de la vocación de los suelos, que en su mayoría presentan fuertes pendientes y ondulaciones por estar ubicados en el piedemonte andino, son predominantes de clases tipo VII, con lo cual se da a la tierra el mejor uso y se realizan las actividades productivas sin degradar el medio ambiente y por la cobertura del pastizal, no permite la erosión hídrica ocasionada por la fuerza de las escorrentías superficiales. Los animales que salen a matadero proporcionan carne de primera calidad, debido a los manejos sanitarios del rebaño y por la calidad del pastizal y los suplementos alimenticios que se le suministra. Igualmente el predio contribuye con DOCE MIL LITROS (12.000 Lts.) de leche mensual, contribuyendo a garantizar seguridad agroalimentaria nacional. El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Fiscal del Llano, que en el predio existe un buen manejo sanitario, cumpliéndose en el tiempo establecido con todos los planes de vacunación implementados por el SASA, como son Leptospira, triple, prueba de brucelosis, control de endoparásitos y ectoparásitos, rabia, aftosa, encefalitis equina y prueba de tuberculina, implementándose de acuerdo a la edad de cada semoviente. La Producción Agrícola Vegetal: El predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria brisanta, Brachiaria humidicola y Brachiaria barrera. La vegetación boscosa, esta conformada por los bosques de galerías del caño “Caño Claro” y otros flujos intermitentes de agua que tiene el predio, donde existen especies como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Caro-caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia),Bambú (bambusa paniculada), Cañafístola (cassia grandis) y siembra de algunos árboles de alto valor comercial de las especies Melina (Melina arborarea), Teca (Tectona grandis) y Nim (Neem) (Azadirachta indica). La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías del Caño denominado CAÑO CLARO, ellos se encuentran en pequeñas manchas de bosques y en la zonas protectoras del caño antes mencionados, la cual ha sido protegida por los propietarios. Se aprecio fauna silvestre y diferentes aves autóctonas de la zona.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, del Predio denominados “HACIENDA CAMPO CLARO”, propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVEIRA DOS NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.184.495, constante aproximadamente de QUINIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS, CON TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (527 has. Con 3.362 M2), conformado por dos lotes de terreno, que forman una sola unidad de producción, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía de Penetración o Camellón Camatuche a Caño Claro; SUR: Finca de Jesús García y Caño Claro; ESTE: Finca del Sr. Nicolás Molina OESTE: Finca del Sr. Jesús María García. Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
1. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTÍN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del Predio Rústico conocido como “HACIENDA CAMPO CLARO”, y de las instalaciones que existen allí.
3. AL COMANDANTE DEL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, con sede en Santa Bárbara de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el Predio Rústico conocido como “HACIENDA CAMPO CLARO”, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, y de las instalaciones que existen allí.
4. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del Predio Rústico denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTÍN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
5. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, y de las instalaciones que existen allí.
6. A LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA BÁRBARA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida acordada sobre el Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, y solicitando su colaboración en el sentido de que colabore con la protección a la producción agroalimentaria del predio antes mencionado y de las instalaciones que existen allí.
7. A LA JUNTA COMUNAL DE LA PARROQUIA SANTA BÁRBARA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida acordada sobre el predio “HACIENDA CAMPO CLARO”, y solicitando su colaboración en el sentido de que colabore con la protección a la producción agroalimentaria del predio “HACIENDA CAMPO CLARO” y de las instalaciones que existen allí.
8. AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SECCIONAL BARINAS DEL ESTADO BARINAS, participándoles sobre la medida acordada sobre del Predio denominado “HACIENDA CAMPO CLARO”, y exhortándolos sobre el deber que tiene de solicitar por ante las autoridades competentes la protección e igualmente coadyuven a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental del fundo “HACIENDA CAMPO CLARO”.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA



En la misma fecha se libraron oficios Nros: 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951 y 952. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.



JGAP/JWSP/ld.
Exp. N° 5.201.