REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006988
ASUNTO : EP01-P-2005-006988



AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2.009, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva que le fuere otorgada a la imputada CAROLINA PADILLA MARCIAL y en consecuencia acordó librar orden de aprehensión en contra del mismo, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 29 de Septiembre del año 2005, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación a la imputada de autos imponiéndole entre otras el compromiso a los imputados de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas y prohibición de portar armas de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Observa este Tribunal de igual manera que una vez interpuesta la acusación fiscal y otorgada la medida cautelar sustitutiva a la imputada de autos, se ha tenido que diferir en varias oportunidades la Audiencia preliminar motivado a la incomparecencia de la misma aun cuando se les ha librado la respectiva boleta de notificación es decir, que los mismos no están cumpliendo con el proceso TERCERO: Es de observar que las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables siempre que los supuestos que motivan privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo dispone el mismo Código Procesal. Y por su parte el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.” CUARTO: Ahora bien, considera este Juzgador por una parte que en el presente caso la imputada no cumple con las condiciones impuestas y mas grave aún no comparece a las audiencias. Razones por las cuales este Tribunal revoca la medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada a la hoy acusada CAROLINA PADILLA MARCIAL. Así se decide.
Este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley revoca la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad otorgada por este Tribunal en esta causa a la acusada CAROLINA PADILLA MARCIAL, plenamente identificada en autos y en consecuencia se acuerda la aprehensión de la misma Líbrese Oficio a los organismos correspondientes, a los fines de hacer efectiva la aprehensión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL LA SECRETARIA
Abg. ANA DURAN