REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013093
ASUNTO : EP01-P-2007-013093


AUTO QUE MOTIVA LA ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de febrero del 2009 se fijo Audiencia Preliminar por parte de éste Tribunal de Control Nº 02, contra del imputado, LUCIANO MENDEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.013.132, de 43 años de edad, nacido el día 29-10-64 , natural de Socopo Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Ana Maria Díaz Márquez no sabe si vive y Modesto Méndez Villasmil (V), residenciado en el Barrio Libertador, vía el rió, Un rancho de tablas cerca de la Escuela Bolivariana, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Detentación Ilícita de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 02 procede a fundamentar en el presente auto, la decisión dictada en la audiencia celebrada:
Consta en la presente causa, que en fecha 10 de octubre de 2007, la Fiscalia Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado de auto, ordenándose fijar audiencia preliminar para el día 06 de noviembre de 2007, difiriéndose la misma por ausencia de la imputada y fijándose nuevamente en reiteradas oportunidades, ordenándose en fecha 05 de junio de 2009, revocar la medida cautelar sustitutiva por la incomparecencia a los actos fijados por el tribunal, ahora bien, en fecha 28 de julio de 2009, fue ejecutada la orden de aprehensión y presentado ante este Tribunal el imputado de autos conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose restituir la medida cautelar sustitutiva y fijando nueva fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar, quedando el imputado debidamente notificado de la nueva fecha, así mismo, el día 17-09-2009, fue presentado nuevamente el imputado ante este tribunal por cuanto aun no había sido excluido del SIIPOL, llevándose a cabo la audiencia de oír imputado conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, notificándose nuevamente de la fecha de la audiencia preliminar.
Así las cosas, llegada la fecha de la audiencia preliminar, se verifica la presencia de la partes dejándose constancia la incomparecencia del imputado de autos, aun y cuando estaba debidamente notificado, Lo cual hace que se ordene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control no 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y SE DECRETA ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado LUCIANO MENDEZ DIAZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ORDENA remitir Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ejecute la misma. Así se decide.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN