REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006976
ASUNTO : EP01-P-2009-006976
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez.
IMPUTADO (S): JEFFERSON DAVID CAMACHO OSUNA.
DEFENSOR: Abg. Pablo Mora.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadanos JEFFERSON DAVID CAMACHO OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.938.147, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1990, de 19 años de edad, de Ocupación Estudiante de la Misión Rivas, residenciado en Barinitas, sector la Juventud, calle principal, casa Nº 3-08, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: yo iba trabajando de moto taxi, haciendo una carrera y el chamo me dice que le haga la carrera para San Eleuterio, entonces venia la policía, me dijeron que me parara y me pare mas adelante, el que yo le estaba haciendo la carrera salio corriendo, la moto de Yuli Cordova, el arma la encontraron mas adelante, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Pablo Mora, al concedérsele el derecho de palabra manifestó: revisada las actuaciones esta defensa hace notar que en el procedimiento llevado por los funcionarios policiales indican en el acta policial que ellos procuraron la revisión personal y de vehiculo de dos personas y que al dar la explicación de su procedimiento los tripulantes de dicha motocicleta emprendieron huida, sin embargo cabe destacar que no se circunstanciaron detalles de cómo realizaron la aprehensión y tanto menos la supuesta persecución que precedió a la misma, desde el inicio de las circunstancias explanadas por los funcionarios policiales se indico que eran dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, llama poderosamente la atención a esta defensa que el segundo ciudadano no fue aprehendido y tanto menos fue circunstanciada las razones de su escape, así mismo tanto la lógica como las máximas de experiencias nos lleva a la determinación que un conductor de una motocicleta de caja sincrónica ocupa sus dos manos para maniobrarla por lo que resulta inexplicable como mi patrocinado que conducía la motocicleta, tal como se indica en el acta policial, por tales razones esta defensa procura que la duda le beneficie tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así pueda ejercerse plena correspondencia a lo establecido en el articulo 49, numeral 5 ejusdem, en concatenación a los artículos 8, 9 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ha de tomarse en cuenta la circunstancia atenuante genérica puesto que el mismo tiene 19 años de edad y no registra antecedentes penales, por consiguiente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia de residencia y buena conducta, constante de dos (02) folios útiles, es todo.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado JEFFERSON DAVID CAMACHO ASUNA, titular de la cedula de identidad Nº 18.938.147, por cuanto encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el sector Parangulita, carrera 7, entre calles 2 y 3 del Municipio Bolívar, visualizaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto Jaguar de color roja, los cuales vertían uno chemisse de color amarillo y bermuda de color azul y gorra blanca, el otro una franela de color azul y pantalón negro a quines la Comisión Policial le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por el contrario cada uno saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de los funcionarios, repelando el fuego estos últimos para proteger su integridad física, logrando detener a uno de los sujetos el que vestía franela azul y pantalón negro, incautándole así mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, marca amadeo rossi, color niquelado con empuñadura de madera, serial de tambor 872-9403, W441887, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, marca Cavim, tres sin percutir y dos percutidos, de igual manear se le retuvo una moto jaguar, modelo único 150, color roja, serial de chasis LDXP-CKL0361A03956, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de fiscalia.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1193, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes: Jean Carlos Paredes y Renny Pérez, adscritos a la Zona Policial Nº 4 de las fuerzas Armadas policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de imputados, así como la retención del vehiculo y el arma de fuego.
*Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agentes: Jean Carlos Paredes, adscrito a la Zona Policial Nº 4 de las fuerzas Armadas policiales del Estado, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, la causa de la retención y el lugar.
*Acta de Retención de Vehiculo Automotor tipo Moto, suscrita por el funcionario Agentes: Jean Carlos Paredes, adscrito a la Zona Policial Nº 4 de las fuerzas Armadas policiales del Estado, donde deja constancia de las características del vehiculo y el lugar en que fue retenido.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en la comisión policial efectúa labores de patrullaje por el sector antes mencionado visualizando a los sujetos que transitaban en el vehículo moto indicándoles que se detuvieran, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEFERSON DAVID CAMACHO OSUNA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, en consecuencia se decreta medida de seguridad a favor de la ciudadana victima de cumplimiento para el ciudadano Juan Carlos Hernández, conforme a los artículos 87 y 42 de la Ley de Genero, consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida por si mismo o por medio de terceras personas en el lugar de trabajo, estudio o residencia, no podrá hacer ningún acto de intimidación, acoso o acercamiento, prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas que lo hagan actuar de manera agresiva en contra de mujer agredida o su familia, se impone la obligación a mantener las necesidades de sus hijos. A parte debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para imputado ciudadano JEFFERSON DAVID CAMACHO OSUNA, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego sin la debida documentación respectiva. .Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de imputado JEFFERSON DAVID CAMACHO OSUNA, antes identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por la Juez Titular del Despacho Dra. Dora Riera Cristancho, en fecha 12-08-2009, y publicada por quien suscribe por encontrase como Juez Suplente por permiso concedido a la Juez Titular.
El Juez (s) de Control N° 2
Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano El Secretario.

Abg. Maria Eugenia Quintero.