REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007001
ASUNTO : EP01-P-2009-007001
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO DELGADO ESCOBAR Y JHOJANNY JOSE DELGADO PEREZ.
DEFENSOR: Abg. Aída Briceño.
DELITOS: Violencia Psicológica y Violencia Física.
VICTIMA: Maria del Carmen Triana Riobo.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE GREGORIO DELGADO ESCOBAR, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 17-07-1964, de 45 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 9.383.559, hijo de Lorenzo Delgado (d) y Ana Delgado (d), residenciado en la Urbanización La Victoria, calle Candelaria, frente al poste Nº 3; y JHOJANNY JOSE DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.024.872, de oficio Mecánico, hijo de José Gregorio Delgado (v) y Ana Pérez (v), residenciado en la Urbanización La Victoria, calle Candelaria, frente al poste Nº 3, teléfono 0424-5997897, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, igualmente solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y por ultimo se aperture el procedimiento ESPECIAL, tal como lo establece y señala los artículos 93 y 94 de la misma Ley. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Los imputados al concedérseles el derecho de palabra manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, expusieron que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora quien expuso: “me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad hacha por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito que si el tribunal concediera la medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple de toda la causa, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de agosto de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio Corocito, recibieron llamado vía radio portátil de parte de la División Técnica de Investigaciones Penales el cual les informó que se trasladaran hasta la fiscalia Décima Séptima ya que en ese despacho se encontraban dos ciudadanos aun por identificar, reflejando que esas personas fueron denunciadas como presuntos autores de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana Maria del Carmen Triana Riobo, por lo que de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar indicado, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios policiales e igualmente entrevistaron a los ciudadanos Delgado Escobar José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 9.383.559 y el ciudadano Delgado Pérez Yohanny José, titular de la cédula de identidad Nº 19.024872, siendo estas personas señaladas por la ciudadana antes mencionada como participes de los hechos acontecidos, motivo por el cual se procedió de forma inmediata a la respectiva Inspección Personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, no encontrando en ellos ningún objeto de interés criminalistico, informándoles que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muges a una Vida Libre de Violencia
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Colmenares Javier y Agente Lindarte Daniel, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Denuncia, de fecha 10 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TRIANA RIOBO, titular de la cedula de identidad Nº 16.513.807, donde entre otras cosas expuso: “Hoy yo venia por la calle Mérida, entonces vi que Yohanny Delgado quien es mi ex concubino, estaba parado en una esquina a la altura de los buhoneros, él estaba con un amigo, entonces me le acerque y le dije que iban a dejar hospitalizada y necesitaba plata por principios de aborto, entonces el se altero y lo que hizo fue gritarme y me empujo y yo también le di, hay discutimos y se fue caminando, ahí llame al 171 y pedí una patrulla, me dijeron que no me moviera del sitio, entonces yo me quede donde estaba la moto de él, se fue caminando al rato como a la media hora llego el señor José Gregorio Delgado, quien es el Papá de mi ex pareja y comenzó a insultarme, posteriormente me estrujo y me golpeo por el cuello, en vista que la patrulla nunca llegaba y de la rabia le partí el foco a la moto en la que andaba, luego esta persona se llevo la moto para su casa, en vista de lo acontecido decidí en venir hasta acá con el fin de colocar la denuncia, luego nos trasladamos en una patrulla de la policía hasta la casa de él, pero no estaba o no quiso salir porque yo creo que lo estaban escondiendo y nos vinimos de nuevo para declarar, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho cuando la victima pone en conocimiento al órgano de investigación policial mediante denuncia formulada ante la Policía Municipal, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO ESCOBAR Y JHOJANNY JOSE DELGADO PEREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, y deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial. - Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada norma especial se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procedimiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JOSE GREGORIO DELGADO ESCOBAR Y JHOJANNY JOSE DELGADO PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39, en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por la Juez Titular del Despacho Dra. Dora Riera Cristancho, en fecha 13-08-2009, y publicada por quien suscribe por encontrase como Juez Suplente por permiso concedido a la Juez Titular.
El Juez (s) de Control N° 2
Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano La Secretaria.
Abg. Maria Eugenia Quintero.