REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008417
ASUNTO : EP01-P-2009-008417
JUEZ: Abg. Héctor Elbano Reverol
SECRETARIA: Abg. Antonio Calderón.
FISCAL: Abg. Nagil Cordero
IMPUTADO: Guillermo Jiménez Betancourt
DEFENSORES: Abg. Omar Gatriff y Abg. Henry Maldonado
VICTIMAS: Estado Venezolano
DELITO: Uso de Acto Falso.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segunda Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Comisionado en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 83.686.815, natural de la Paz de Aricoro Casanare Colombia, , nacido en fecha 06/06/69, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector la Costa Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, hijo de Rigoberto Jiménez (v) y Nieves Betancourt (d), por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado y a su vez se decreten Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omar Gatriff y Abg. Henry Maldonado, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Esta procura que la duda le beneficie tal como lo establece el articulo 24 de la CRBV, y así pueda ejercerse plena correspondencia a lo establecido en le articulo 49, numeral 5 ejusdem, en concatenación a los articulo 8, 9, 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ha de tomarse en cuenta la circunstancia atenuante genérica puesto que el mismo tiene 40 años de edad y no registra antecedentes penales, por consiguiente solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Septiembre de 2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Santa Bárbara de Barinas, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, constituidos de servicio en el punto de Control fijo Peaje de Santa Bárbara de Barinas, se observa un vehiculo de transporte publico que se desplazaba en sentido La Pedrera – Santa Bárbara, se procedió a indicarle al conductor que se estacionara a lado derecho de la vía, con el fin de realizar una revisión a la documentación y equipaje personal de los pasajeros, una vez estacionado el vehículo se identifico el mismo con las siguientes características: MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS AG563X, perteneciente a la Empresas Expresos Barinas, con el control 49 conducido por el ciudadano Arias Meza Gervasio, titular de la cedula de identidad Nº 3.749.346, seguidamente se le indico a los pasajeros que viajaban en la unidad, bajarse de la misma para realizar el chequeo de la documentación personal y pasar el equipaje por la maquina de rayos X, durante el desarrollo del procedimiento un ciudadano de piel blanca, de una altura de un metro setenta y cinco (1.75 mts), vestido con una camisa de color naranja y un Jean de color azul al momento de solicitarle su documentación personal, mostró una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E-83.686.815, a nombre de Guillermo Jiménez Betancur, detallé dicha cedula de identidad y me percate que presentaba apariencia falsa, preguntándole al ciudadano que si tenia conocimiento que su cédula de identidad era falsa contestando que no, por tal motivo solicite la colaboración de un ciudadano que viajaba en la unidad para que sirviera de testigo en la inspección corporal que se le iba a efectuar al ciudadano en mención, seguidamente se realizo llamada telefónica a la oficina del Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la Población de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo atendidos por el funcionario Euclides Ortega, quien informo que el referido numero de identidad no registraba ante el mencionado sistema, seguidamente al ciudadano se le encontró en su cartera personal la cedula de identidad de Ciudadanía de la Republica de Colombia, donde dice ser y llamarse Jiménez Betancur Guillermo, titular de la cedula de identidad Nº E-4.153.588, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 06-06-1969, de 40 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, natural de la Republica de Colombia y residenciado en Sector la Costa, de la Parroquia Santa Inés, Barinas Estado Barinas. Acto seguido el ciudadano implicado en el hecho fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de Santa Bárbara de Barinas y puesto a la orden de la fiscalia quinta del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/1ro Parra Casanova Anderson y S/2do Orozco Guedez Luís, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, Segundo Pelotón, Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado.
*Acta de Retención, de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S/1ro Parra Casanova Anderson y S/2do Orozco Guedez Luís, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 14, Segundo Pelotón, Santa Bárbara de Barinas, donde dejan constancia de haber retenido una cedula de identidad de Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E-83.686.815, y una cedula de la Republica de Colombia, signada con el numero 4.153.588.
*Acta de Entrevista, de fecha 29 de Septiembre de 2009, rendida por el Ciudadano (Testigo Nº 1) (datos a reserva del Ministerio Publico), donde entre otras cosas expone: el día de hoy 29 de Septiembre de 2009, como a las tres horas de la tarde yo iba pasando por le peaje de Santa Bárbara de Barinas, y los Guardias Nacionales que estaban de servicio en el peaje me mandaron a parar de lado derecho para bajar a los pasajeros del autobús y revisar las cedulas de identidad y los equipajes a todos los pasajeros realizando el chequeo ellos encontraron que el ciudadano Jiménez Betancur Guillermo, quien se había identificado con una cedula de identidad que presuntamente era falsa según me dijeron los Guardias Nacionales, igualmente le leyeron los derechos como presunto imputado y me informaron que debía firmar la presente acta dando constancia que le habían leído esos derechos y posteriormente le informaron al ciudadano que iba a ser detenido a la orden de fiscalia, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el punto de control fijo de la Guardia Nacional momentos en que detienen a la unidad de transporte y realizan el respectivo chequeo de la documentación, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO JIMÉNEZ BETANCOURT, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado GUILLERMO JIMÉNEZ BETANCOURT, antes identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (s) de Control Nº 2
La Secretaria
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano Abg. Ana Duran.