REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008624
ASUNTO : EP01-P-2009-008624
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO(S): JOSE ALEJANDRO TORO FERRER
DEFENSOR: ABG. ALEXIS MORENO Y ABG. HERMINIA GOMEZ
DELITO: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE
Vista la solicitud presentada por la Abg. Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.330 (No la Porta), de 26 años, nacido el 22/04/1983, Natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de Ocupación U oficio obrero, hijo de María Eufermina Ferrer (v) y José Toro (f), residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Calle Apure, casa N° 14-3, teléfono 0273-5714000, pertenece a la madre, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1° y 3° de la Ley de Identificación, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Alexis Moreno, quien expuso: “Solicito le sean practicados exámenes Toxicológicos, valoración Psiquiatrica y forense y solicitamos una medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, y solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07/10/2009, el funcionario DTGDO (PEB) JUAN CARLOS ALBARRAN, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Brigada Ciclística, deja constancia que: “Siendo las 2:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándose de servicio en la brigada ciclística de supervisor, en la unidad M-126, conducida por el DTGDO (PEB) OVIDIO GALVIS TORRES, en compañía del AGTE (PEB) JOHAN LUGO GOMEZ, en el sector centro, cuando reciben llamada vía radio por parte de la Central, para que se trasladaran al bar Caroní, ubicado en la avenida Garguera, entre calle Mérida y Cruz Paredes, detrás del Mercado la Carolina, donde presuntamente había un ciudadano alterando el orden publico, al llegar al sitio observaron a varios ciudadanos que les informaron que dentro del local, se encontraba un ciudadano alterado y causando daños a la propiedad, procediendo a ingresar al Bar Caroní, actuando de conformidad con el articulo 202 del COPP, logrando visualizar a una persona que vestía camisa de cuadros con rayas blancas y marrón y jeans prelavado, nos acercamos para lograr tranquilizarlo, poniendo resistencia a la Comisión policial, tratando de huir por un pasillo del local, procediendo a tratar de tranquilizar al ciudadano, utilizando la fuerza publica, actuando de conformidad con el articulo 117 del COPP, respondiéndonos con golpes, cayéndose y golpeándose con el piso del local en el rostro, en la región ocular derecho en el pómulo, mandíbula y el labio, informándole que de conformidad con el articulo 255 del COPP, a partir del presente momento se encontraba en calidad de aprehendido , así mismo se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalístico no respondiendo por lo que se le realizó una inspección de personas amparados en el articulo 205 Ejusdem, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le leyeron los derechos al referido ciudadano de conformidad con el articulo 125 del COPP, quedando identificado como ROJAS BOLIVAR JAIME NARCIZO, según numero de cedula de identidad 19.816.827, de 25 años de edad, natural de Barinas, Soltero, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parcela 14-3, Barinas Estado Barinas, trasladándolo a la comandancia General de la policía, estando en la Comandancia General, se realizó una inspección a la cedula de identidad, ya que la misma presenta ciertos detalles que hacen dudar de su legalidad en la huella dactilar y en la foto del ciudadano, por lo que al ser verificada por el sistema, pertenece a los datos ya aportados, de igual manera fue chequeado en los archivos de receptoria de la Comandancia, donde se encuentra la fotografía de este ciudadano, presentando los siguientes datos JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.330, de 27 años, nacido el 22/04/1983, Natural de Barinas Estado Barinas, el cual registra antecedentes por el delito de Homicidio Simple, expediente numero EP01- S-03-5886, Juez de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando le volvieron a preguntar al ciudadano por su identidad, asumió que esos datos eran los verdaderos, por lo que le fue retenida su cedula de identidad, haciendo el llamado al Fiscal del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, USURPACION DE IDENTIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta Policial N° 1572, de fecha 07-10-2009, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) JUAN CARLOS ALBARRAN, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Brigada Ciclística, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la Aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de Documentos de fecha 07-10-2009, inserta al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) JUAN CARLOS ALBARRAN, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Brigada Ciclística, donde deja Constancia de los datos del documento de identidad incautado al hoy imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa que la cedula de identidad que portaba para el momento de la aprehensión el imputado no son los correctos, los cual es asumido por este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1° y 3° de la Ley de Identificación, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa quien aquí decide que la Privación Preventiva de Libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE ALEJANDRO TORO FERRER, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1° y 3° de la Ley de Identificación, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG. AMARELYS GOYONECHE