REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008625
ASUNTO : EP01-P-2009-008625

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADO: RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUMBOS
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: GUSTAVO JOSE SANOJA
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Pablo Antonio Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.204.428, de 18 años de edad, nacido el 14/10/1990, en San Carlos Estado Cojedes, de Ocupación u oficio obrero, hijo de Marisol Alvarado (F) y de Freddy Hernández (V), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 3, calle 29, casa N° 34, teléfono 0414-7577713, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUSTAVO JOSE SANOJA; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Carmen Rumbos, quien expuso: “Solicito una medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual, posee arraigo en el país, así mismo consigno en este acto constancia de residencia, ya que el delito cometido es susceptible de acuerdo reparatorio. Es todo".

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan Constancia que: “el día 07/10/2009, encontrándose en la sede del despacho, nos trasladamos en compañía de los funcionarios JOSE VIVAS, CRISTIAM AUMAITRE Y JESUS LOBO, en vehículo particular hacía el perímetro de la ciudad a fin de minimizar el alto auge delictivo, en materia de robo de vehículos automotores, una vez que nos trasladamos por la autopista José Antonio Páez, en sentido Barinas Guanare, a la altura del elevado del caserío la Yuca, siendo la 1:45 de la tarde se recibe llamada telefónica de parte del comisario JORGE SILVA MONTILLA, jefe de esa Sub. Delegación, informando que en horas de la mañana del día de hoy, sujetos desconocidos se habían hurtado un vehículo clase camión marca Ford, modelo F-350, color rojo tipo chasis, año 2007, placas 62C-EAH, según denuncia que se encontraba realizando el ciudadano GUSTAVO JOSE SANOJA VALERO, el cual quedó signada con el numero I-252.821 y que presuntamente se trasladaba por la precitada arteria vial, donde nos encontramos de patrullaje por lo que iniciamos un recorrido de búsqueda por la vía, observando específicamente a la altura del distribuidor de la localidad de Barrancas, un vehículo automotor con las características antes mencionadas, el cual era precedido por otro vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, de color verde Placas KAI-15F, iniciándose una persecución en caliente visualizando que los mencionados vehículos abandonaron la autopista y tomaron vía hacía Boconoito Estado Portuguesa por la carretera vieja, logrando darle alcance a escasos metros del puente Páez, percatándonos que, del vehículo objeto del presente caso, descendió un sujeto que se trasladaba de copiloto, para subirse a bordo del vehículo blazer de color verde, para inmediato emprender la huida hacía la autopista, optando nuestra comisión por perseguir el vehículo causa de la presente averiguación, al cual le dimos alcance a la altura del caserío Boconoito, Estado Portuguesa, donde lo interceptamos y sometimos, informándole al conductor que a partir de la presente hora quedaba detenido por guardar relación como investigado en la presente causa donde luego de constatar que el mismo no poseía ninguna tipo de arma, lo impusimos de sus derechos consagrados en el Art. 125 del COPP y 49 constitucional, seguidamente y con las medidas de seguridad correspondientes, nos trasladamos conjuntamente con el aprehendido y el vehículo recuperado, hasta el punto de control fijo de la Guardia Nacional Boconoito, Estado Portuguesa, donde observamos que una comisión de la Guardia Nacional tenía aprehendidos a dos sujetos quienes tripulaban como conductor y copiloto el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, placas KAI-15F, por lo que procedimos a entrevistarnos con el jefe de la comisión militar actuante y comandante del precitado punto de control vía, TTE GNB MARTIN HUMBERTO CARIELEZ PIÑA, quien informó que ene se puesto de seguridad fueron informados de la comisión del hurto de vehículo causa de la presente averiguación, así como que el mismo estaba siendo perseguido en caliente conjuntamente con el vehículo que la comisión de su comando mantenía retenido, pero manifestando que su persona no tenía autorización para entregar a los detenidos ni al vehículo y que por disposición de su superioridad, los mismos serían puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, permitiéndonos no obstante identificar plenamente s los tripulantes del vehículo Chevrolet Blazer, color verde, así como las características del precitado vehículo de la siguiente manera: 01) JAVIER ALEXANDER LEON CORDERO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/12/1982, soltero chofer, no aportó la dirección de la residencia, CI 16.292.109 y 02) ALEXANDER JOSE RAMIREZ VASQUEZ, venezolano de 25 años de edad, nacido en fecha 08/10/1983, soltero, chofer, no aportó datos de su dirección de residencia, CI 19.170.058, siendo el vehículo que tripulaban una camioneta tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, año 1998, placas KAI-15F, serial Carrocería 8ZNDT13W3WV339527, serial motor 3WV339527, acto seguido y en vista de lo antes expuesto, regresamos a este despacho trayendo en calidad de recuperado el vehículo hurtado y en calidad de detenido al ciudadano a quien se identificó plenamente como RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, natural de la Vega Estado Cojedes, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/10/1990, soltero, chofer, no aportó dirección de residencia, CI 21.204.428, se le practicó la inspección al vehículo recuperado, se le realizó llamada al fiscal Segundo del ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel quien ordenó lo conducente”..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

1. Acta de Denuncia Común, de fecha 07/10/2009, realizada por el ciudadano SANOJA VALERO GUSTAVO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.828.580, quien es victima en el presente caso, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de hurto de su vehículo, por sujetos desconocidos, FOLIO 05.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2009, suscrita por el funcionario RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó la diligencias de investigación en el presente caos, así como la inspección técnica del sitio donde fue hurtado el vehículo identificado en las actas procesales, FOLIO 07.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/10/2009, realizada por el funcionario YONATAHN SAYAGO Y VICTORINO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada en el sitio donde fue hurtado el vehículo identificado en las actas procesales a la victima del presente caso, FOLIO 08.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2009, suscrita por el funcionario JEFERSON CASTRO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recuperan el vehículo hurtado y se aprehende al hoy imputado, FOLIO 09.
5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/10/2009, realizada por el funcionario JOSE VIVAS, CRISTIAN AHUMAITRE, JESUS LOBO Y JEFERSON CASTRO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada al vehículo recuperado en el procedimiento policial y el cual fue objeto de hurto, FOLIO 10.
6. Experticia de Vehículo N° 9700-068-998, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVASA Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada al vehículo recuperado en el procedimiento policial y el cual fue objeto de hurto, FOLIO 14.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando conducía el vehículo hurtado a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUSTAVO JOSE SANOJA; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 1° articulo 256 ejusdem, esto es, Detención Domiciliaria en su domicilio Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 3, calle 29, casa N° 34, teléfono 0414-7577713, Barinas Estado Barinas.- siendo este Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RICARDO JOSE HERNANDEZ ALVARADO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GUSTAVO JOSE SANOJA; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, en siguiente dirección: Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 3, calle 29, casa N° 34, teléfono 0414-7577713, Barinas Estado Barinas, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los tipos penales ut supra señalados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁGEL VIDAL PINZÓN
ABG. AMARELYS GOYONECHE