REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008628
ASUNTO : EP01-P-2009-008628
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO(S): CARLOS MARTIN GALLARDO
DEFENSOR: ABG. HENRY MALDONADO Y ABG. OMAR GATRIFF
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOYONECHE
Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Ramírez, en su condición de Fiscal décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MARTIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.041 (la Porta), de 42 años, nacido el 06/01/1967, Natural de Palito Abajo Estado Barinas, Casado, de Ocupación U oficio vigilante, hijo de Bencelada Gallardo (v) y Ramón Fuentes (v), residenciado en el Barrio El Cambio, avenida Vargas, calle en Proyecto, casa s/n, al lado de la finca de Tulio Pérez, y pertenece al concejo Comunal, teléfono 0273-4177914Santa Rosa Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Henry Maldonado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico referente a una medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del COPP, y solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08/10/2009, los funcionarios STTE VICTOR MORILLO URDANETA, SM/2DA CHARLES HERNANDEZ BOSCAN Y SM/3RA JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional N° 01, destacamento N° 14, tercera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ciudad de Nutrias, dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, cumpliendo funciones de seguridad ciudadana, efectuando patrullaje, por la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, específicamente frente al abasto CEN, ubicado en la calle principal de esa población, observaron a un ciudadano quien portaba una escopeta, marca Discoverer, calibre 20, de color negra, con cacha y pasamano de madera, y cinco cartuchos sin percutir de color amarillos, procediendo a identificar al ciudadano como CARLOS MARTIN GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 11.712.041, se le solicito el porte de armas y manifestó no poseerlo, razón por la cual se le informo vía telefónica al fiscal sexto del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, del procedimiento que se estaba realizando, se le leyeron los derechos al referido ciudadano de conformidad con el articulo 125 del COPP, trasladándolo al comando de la zona policial N° 07.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta Policial, de fecha 08-10-2009, inserta al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por los funcionarios STTE VICTOR MORILLO URDANETA, SM/2DA CHARLES HERNANDEZ BOSCAN Y SM/3RA JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, adscritos al Comando Regional N° 01, destacamento N° 14, tercera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Ciudad de Nutrias, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado.
*Constancia de Retención de fecha 08-10-2009, inserta al folio once (11) de la presente causa, suscrita por los funcionarios STTE VICTOR MORILLO URDANETA y SM/2DA CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, donde deja constancia de las características del arma de fuego Incautada al hoy imputado, siendo estas; una escopeta, marca Discoverer, calibre 20, de color negra, con cacha y pasamano de madera, y cinco cartuchos sin percutir de color amarillos,
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa frente al abasto CEN, ubicado en la calle principal de Santa Rosa, observaron a un ciudadano quien portaba una escopeta, marca Discoverer, calibre 20, de color negra, sin el porte de arma correspondiente, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MARTIN GALLARDO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace el Ministerio Publico y la Defensa se adhiere sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa quien aquí decide que la Privación Preventiva de Libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante la Comandancia de Policía de Santa Rosa del Estado Barinas, la prevista en el ordinal 9° Prohibición de Portar cualquier tipo de Arma de Fuego sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS MARTIN GALLARDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁGEL VIDAL PINZÓN
ABG. AMARELYS GOYONECHE