REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008629
ASUNTO : EP01-P-2009-008629
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ
DEFENSOR: ABG. RALFIS CALLES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
VICTIMA: FANNY YAILE ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.592.024, de 31 años de edad, nacido el 12/07/1978, natural de Arauca Departamento de Arauca Colombia, de ocupación u oficio mensajero, hijo de Teresa Pérez (F) y Miguel Mujica (F), residenciado en el Barrio Las Colinas II, callejón San Luis, casa N° 3-83, teléfono 0426-8759208, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Yaile Zambrano; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del COPP y solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que según Acta Policial N° 1576 de fecha 08 de octubre del 2009, suscrita por el SUB/INSP (PEB) EDWIN MOLINA ALVIARES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Comisaría Norte, quien deja constancia que “En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, encontrándose de servicio en la unidad patrullera PN-06, conducida por el DTGDO (PEB) RAMON COLMENAREZ, en compañía del AGTE (PEB) JORGE GUERRERO, cumpliendo labores de patrullaje, reciben llamado de la central, vía radio, para que se trasladaran hasta la sede de la fiscalía décima séptima del Ministerio Publico, ya que al parecer, había que aplicar una detención en dicho sitio, por lo que de inmediato se trasladaron allí, al llegar se entrevistaron con la ciudadana Olga López, quien indico que era la fiscal auxiliar décimo séptima del Ministerio Publico, informando que debían aplicar la detención de un ciudadano que se encontraba en el referido despacho, , por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana Fanny Zambrano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.289.784, Residenciada en el Barrio las Colinas II, por lo que le indicaron al ciudadano que de conformidad con el articulo 248 del COPP, se encontraba en calidad de aprehendido, por lo que amparados en el articulo 205 ejusdem, se le practico un registro de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando a disposición del despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico”. Se recibió denuncia por parte de la ciudadana FANNY YAILE ZAMBRANO, quien manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, dicha denuncia obedece a que este ciudadano, me agrede física y psicológicamente, me dice palabras obscenas tales como perra, zorra, puta, y otras, así mismo se la pasa amenazándome, con que me va a quitar la casa si no me salgo, me va a matar, ya no aguanto esta situación, y quiero que se vaya de la casa, vista la situación en que estamos he tenido que dormir en el suelo, ya que el me dijo que si yo dormía en la cama me tenia que acostar con el”. Es todo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta de Policial N° 1576, de fecha 08/10/2009, suscrita por el SUB/INSP (PEB) EDWIN MOLINA ALVIARES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Comisaría Norte, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, folio 09.
* Acta de Denuncia, de fecha 08/10/2009, realizada por la ciudadana FANNY YAILE ZAMBRANO, victima en el presente hecho, donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de amenazas, por parte de su ex concubino, folio 11 y 12.
* Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 08/10/2009, realizada a la ciudadana FANNY YAILE ZAMBRANO, victima en el presente causa, quien entre otras cosas manifestó “Recibí llamada telefónica por parte de mi ex concubio, quien me manifestó que se las iba a pagar” quién fue testigo presencial de los hechos objeto del proceso, folio 15.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada Diez (10) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Salida Inmediata de la Residencia en Común, Prohibición de acercarse a la victima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, Prohibición de realizar actos de persecución o intimidación. Así se Decide.-
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Yaile Zambrano; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
ABG. AMARELYS GOYONECHE