REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008636
ASUNTO : EP01-P-2009-008636
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARI O: ABG. ANA DURAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO
DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE YVAN RANGEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza Estado Barinas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.254, residenciado en el Barrio La Floresta, frente a la cancha, casa sin numero, Pedraza, Estado Barinas y el ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-80.219.260, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 3 con avenida 8 casa sin numero, Pedraza, estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “En fecha 09/10/2009, siendo las 06:00 de la tarde encontrándose de servicio en el puesto policial Boca de Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, se recibe llamada telefónica por parte del comandante de la referida zona policial, informando que según llamadas anónimas, dos ciudadanos uno conocido con el seudónimo de Víctor el Colombiano, a bordo de un vehículo FORD color azul, tipo pick up, los cuales presuntamente transportaban una sustancia estupefaciente y psicotrópica, por tal motivo nos trasladamos en la unidad motorizada M-01, en compañía del DTDGO PEB OLGER ORIOL GOMEZ MOLINA, por la vía principal Mijaguas Boca de Anaro, por los predios de la finca Santa Rita, donde instalamos un punto de control haciendo revisión a diferentes vehículos y motocicletas, como a la hora después, logran visualizar un vehículo con las características antes mencionadas, donde se trasladaban dos ciudadanos a los cuales se les ordenó aparcarse a la derecha quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicitó descendieran del vehículo FORD color azul, tipo pick up, modelo F-150, placa 002-EAB, serial de carrocería AJF15C14414, se trató de buscar a una persona como testigo, pero por lo desolado de la zona y la hora no se encontró a nadie, preguntando si poseían algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o vestimenta manifestando no tener ninguna, por lo que funcionario CASADIEGO CONTRERAS JULIO procedió a realizarle la respectiva inspección corporal (Cacheo) amparado en el artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así mismo amparados en el Art. 207 del precitado código, se realizó la revisión del vehículo, encontrando debajo de la butaca sobre el piso del lado del copiloto, dos (02) envases, Uno de material de vidrio color marrón, con tapa de color verde, con el logotipo de la empresa Knork y en el interior del mismo, treinta y tres (33) envoltorios de material sintéticos, desglosados de la siguiente manera, quince (15) de color azul claro, y en sus extremos atados con hilos de color blanco, quince (15) de color amarillo con negro en sus extremos atados con hilos de coser de color blanco, y tres (03) de color verde, atados en los extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante, por lo que se presume sea la droga denominada Marihuana, y el otro un envase de material de plástico color blanco, y en el interior del mismo, setenta y cuatro (74) envoltorios de material sintético, desglosados de la siguiente manera, sesenta y cinco (65) de color verde claro y en sus extremos atados con hilos de coser de color blanco, y nueve (09) de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de consistencia polvorosa, son olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Bazooco, seguidamente se le leyeron sus derechos Constitucionales, y de conformidad con el articulo 125 y 255 del COPP, se les informo que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendido por encontrarse incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le efectuó llamada telefónica al fiscal décimo cuarto del ministerio publico con competencia en drogas”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos en que portaban el arma de fuego, siendo despojados los mismos de dichas arma por los funcionario aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA POLICIAL N° 1590, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario CASADIEGO CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de una sustancia ilícita, folio 15 y 16.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/10/2009, suscrita por los funcionarios CASADIEGO CONTRERAS JULIO CESAR, OLGER ORIOL GOMEZ MOLINA, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del sitio donde fueron aprehendidos los hoy imputados y se incauta la sustancia ilícita, folio 19 y vuelto.
3. ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario CASADIEGO CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento policial, folio 20.
4. ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopó, Estado Barinas, donde dejan constancia del peso bruto aproximado de la sustancia incautada, siendo este 45 gramos de la sustancia comúnmente denominada Marihuana y Bazooko, folio 16.
5. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHICULO, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario CASADIEGO JULIO CESAR, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las características del vehículo automotor donde se desplazaban los hoy imputados y donde se incauta la sustancia ilícita, folio 22.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito el ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tutelado por la ley especial, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GREGORIO SILVA Y VICTOR MANUEL BLANCO QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.685.096, fecha de nacimiento 08/05/1985, en Barinas Estado Barinas, de 24 años, oficio obrero, hijo de Luz Cardoza (V) y de José Dugarte (V), residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 4, al final de la pared, casa en obra negra, S/N, teléfono 0273-5110754, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN