REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008642
ASUNTO : EP01-P-2009-008642

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA
DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELICA JOVES
VICTIMA: ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO

JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 20.964.754, fecha de nacimiento 01/09/1991, en San Carlos Estado Cojedes, de 18 años, oficio indefinido, hijo de Julio Molina Oliva (V) y de Adelmo Peña Vielma (V), residenciado en la población de Curbatí, calle Buenos Aires, frente al campo deportivo, casa de color rosado, teléfono 0273-5144950, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “En fecha 08-10-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en ejercicio de sus funciones, cuando recibieron instrucciones de parte del jefe de los servicios agente Fany Guerrero, con el objeto de conformarnos en comisión policial para trasladarse hasta la Plaza Bolívar del poblado de Curbatí, parroquia José Félix Rivas de este Municipio, lugar en el cual la victima ciudadano Argenis Rodríguez García, reconoció la moto y a los dos sujetos que lo habían robado la noche anterior, por lo que se trasladaron en la Unidad Patrullera Tiuna Nº 01, conducida por el cabo segundo Henry Rosales, una vez en el sitio, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto con características semejantes a la denunciada y cuando estos pretendían alejarse del lugar, les dieron la voz de alto y los interceptaron, realizaron inspección personal, procediendo a verificar las características de la moto con la denunciada, coincidiendo las mismas, por lo que fueron aprehendidos e identificados como JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.964.754, natural de ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, nacido el 01/09/1991, soltero, residenciado en la población de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas y su acompañante fue identificado como el JESUS RAFAEL QUINTERO RANGEL, Venezolano, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 23.023.271, de profesión: obrero, natural de ciudad Bolivia lugar donde nació el 29/02/1992, con domicilio la población de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo puestos a disposición del Ministerio Público”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos en que portaban el arma de fuego, siendo despojados los mismos de dichas arma por los funcionario aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA POLICIAL N° 1579, de fecha 09/10/2009, suscrita por los funcionarios HENRRY ROSALES, RONDON ANGARITA ALBERTO GREGORIO, MONTILLA RUBIO RICHARD DAVID Y VERA CRRERO OSMAR DARLINDO, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuaciones realizadas en el sitio del hecho, la aprehensión del imputado y la retención del vehículo objeto de robo, folio 06 y 07.
2. ACTA DE RETENCION DE MOTO, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios HENRRY ROSALES, RONDON ANGARITA ALBERTO GREGORIO, MONTILLA RUBIO RICHARD DAVID Y VERA CRRERO OSMAR DARLINDO, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del vehículo moto retenido en el procedimiento policial y donde se desplazaban el hoy imputado, en compañía de un adolescente y la cual fue denunciada como robada, folio 08.
3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/10/2009, realizada por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de robo de su vehículo moto por parte de dos sujetos, folio 09 y vuelto.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/10/2009 realizada al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, victima en el presente caso, donde deja constancia que estaba en la plaza Bolívar de Curbatí, cuando observó a los dos jóvenes que me habían robado la moto, los cuales se desplazaban en la moto la cual reconocí como mía, llamé a la policía y cuando llegaron les señalé a los dos sujetos y cuando chequearon la moto, se evidenció que era la mía, por lo que fueron detenidos y llevados al comando policial, folio 10 y vuelto.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/10/2009 realizada a la ciudadana NORBIS YORDANI SAJAJU BEQUIZ, quien fue testigo presencial de los hechos cuando dos muchachos despojan al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ quien es su novio, de un vehículo moto de su propiedad,

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA, son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a aprovecharse de un vehículo proveniente del robo, tutelado por la Ley Especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ARGENIS RODRIGUEZ GARCIA. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS EDUARDO PEÑA MOLINA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 20.964.754, fecha de nacimiento 01/09/1991, en San Carlos Estado Cojedes, de 18 años, oficio indefinido, hijo de Julio Molina Oliva (V) y de Adelmo Peña Vielma (V), residenciado en la población de Curbatí, calle Buenos Aires, frente al campo deportivo, casa de color rosado, teléfono 0273-5144950, Municipio Pedraza, Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN