REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008643
ASUNTO : EP01-P-2009-008643

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: ARDINZON FREDIRE MOSQUERA
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELICA JOVES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DATOS DEL IMPUTADO

ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser indocumentado y no haber tramitado la cedula de identidad, fecha de nacimiento 02/08/1980, en el Nula, de 19 años, oficio ayudante de construcción, hijo de Luz Marina Mosquera (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, frente a una venta de gas, casa sin numero, de bloque, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose de patrullaje en la población de Ciudad Bolivia, en las unidades M01 y M02, específicamente en el Barrio Santo Domingo de Guzmán, visualizaron a dos sujetos del sexo masculino, abordo de una moto, quienes al percatarse de la presencia policial, aceleraron su motocicleta y emprendieron la huida, por lo que emprendieron una persecución, dándoles en reiteradas oportunidades la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, transcurridos unos minutos, pudieron darle alcance y someterlos en la calle principal, procediendo el funcionario Cabo segundo Richard Uribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles inspección personal, encontrando en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca: Smith & Weasson, cañón corto, de color: plateado, serial de tambor: MC10-7, A1176059 y serial de empuñadura: 5D37531, contentiva en su interior de seis cartuchos sin percutir, calibre 38mm, de color: amarillo, marca: cavim, en poder del ciudadano ARRISON FREDIRE MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, indocumentado, nacido el 02/08/1990, y residenciado en el Barrio Santa Rosa de la población de Socopó Estado Barinas, quien iba de parrillero, resultando el conductor de la moto marca: Ava, modelo: Jaguar 150cc, de color: rojo, Serial de chasis: LZL15PA176HE60611 y serial de motor: HJ162FMJ060560611, ser el ciudadano DEIVIS ADRIAN POLO GOMEZ, Venezolano, de 16 años de edad, indocumentado dice ser cedula de identidad Nº 21.551.638, Natural de Socopó, Estado Barinas, nacido en fecha 04/04/1993 y residenciado en el Barrio el Libertador a una cuadra de la escuela Libertador, este último no presenta documentos de propiedad de la moto, por lo que se presume sea de dudosa procedencia, se les informó que estaban siendo aprehendidos por el delito de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y cualquier otro que le determinen los representantes fiscales, se hizo llamado al SISPOL del comando general dejando constancia que el arma de fuego se encuentra requerida por el CICPC Sub. Delegación Valencia, por el delito de Hurto Genérico”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos en que portaban el arma de fuego, siendo despojados los mismos de dichas arma por los funcionario aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en el delito de mayor gravedad, por haber concurrencia de delitos, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA POLICIAL N° 1580, de fecha 08/10/2009, suscrita por los funcionarios URIBE RICHARD JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuaciones realizadas en el sitio del hecho, la aprehensión del imputado y la retención del arma de fuego, folio 06 y 07.
2. ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 08/10/2009, los funcionarios URIBE RICHARD JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del arma de fuego retenida en el procedimiento policial al hoy imputado en compañía de un adolescente, folio 08.
3. ACTA DE RETENCION DE MOTO, de fecha 08/10/2009, los funcionarios URIBE RICHARD JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las características del vehículo moto retenido en el procedimiento policial y donde se desplazaban el hoy imputado, en compañía de un adolescente, folio 09.

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a portar armas sin su debido porte, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARDINZON FREDIRE MOSQUERA.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ARDINZON FREDIRE MOSQUERA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser indocumentado y no haber tramitado la cedula de identidad, fecha de nacimiento 02/08/1980, en el Nula, de 19 años, oficio ayudante de construcción, hijo de Luz Marina Mosquera (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle principal, frente a una venta de gas, casa sin numero, de bloque, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN