REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008665
ASUNTO : EP01-P-2009-008665
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELICA JOVES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SONIA MORENO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Modesta Villareal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “En fecha 09/10/2009 aproximadamente a las 10:45 AM la ciudadana Villarreal Modesta (victima en el presente caso) se encontraba en las cercanías de su residencia ubicada en el Barrio negro primero cuando se acercaron a la victima antes mencionada dos ciudadanos cada uno a bordo de una bicicleta, según el dicho de la victima de de aproximadamente 20 y 22 años de edad, quienes la sometieron un arma blanca (navaja) y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima antes mencionada de su celular marca: Samsung, posteriormente huyeron. Ahora bien, familiares y personas que observaron este hecho punible se acercaron hasta el punto de control fijo de la policía municipal ubicado en el mencionado barrio quienes dieron un recorrido por la zonas cercanas observando a dos sujetos con las características similares aportadas por la denunciante y víctima, estos al ver la comisión policial y darles la voz de alto optaron por huir velozmente interfiriendo en el trabajo policial, logrando aprehender a pocos metros a uno solo de estos sujetos a quien se le incauto dentro de su prenda de vestir de ropa interior un celular marca: Samsung, plateado, con su respectiva batería, a los pocos minutos se presento la víctima en el puesto de control policial la victima supra mencionada quien lo señalo e identifico como autor de este hecho punible en su contra, en tal sentido fue puesto a la orden del Ministerio Público”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Modesta Villareal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos en que portaban el arma de fuego, siendo despojados los mismos de dichas arma por los funcionario aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Modesta Villareal, cuya pena es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en el delito de mayor gravedad, por haber concurrencia de delitos, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/10/2009, realizada por la ciudadana MODESTA VILLARREAL, victima en el presente hecho, donde deja constancia de las características de cómo fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos, folio 05.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2009, realizada a la ciudadana MILEIDI YANETH, quien fue testigo presencia de los hechos, donde despojan bajo amenazas con arma blanca por parte de dos sujetos, a la victima en el presente caso, de un teléfono celular, folio 06.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 09/10/2009, suscrita por los funcionarios JEREZ ENRIQUE, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practica, la aprehensión del imputado y la retención del teléfono celular despojado a la victima, folio 07 y vuelto.
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1834, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario MORENO JEAN CARLOS, adscrito a la Policía Municipal el Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del teléfono celular que le fue despojado a la victima del presente caso, bajo amenazas con arma blanca, folio 11.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Modesta Villareal, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Modesta Villareal, son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Modesta Villareal. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ERIC JOHAN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.191.760, fecha de nacimiento 13/10/1988, en Barinas Estado Barinas, de 20 años, oficio Latonero y pintor, hijo de Rosa Virginia Rodríguez (V) y de Juan Colón Pérez Camacaro (V), residenciado en el Barrio Mijaguas III, calle Los Pinos, casa N° 12-49, teléfono 0273-4167451 Barinas Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN