REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008667
ASUNTO : EP01-P-2009-008667
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZÓN
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
IMPUTADO: ANDREINA LISSETE AGUILAR MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. SONIA MORENO
DELITO: DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO DEL ORDEN PÚBLICO,
VICTIMA: JOSE MIGUEL LARA PAREDES
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Pablo Antonio Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDREINA LISSETE AGUILAR MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.571, de 28 años de edad, nacido el 19/11/1980, en Valencia Estado Carabobo, de Ocupación u oficio trabajadora informal, hijo de Luz Evely Rosa Martínez (V) y de Jesús Ramos Aguilar (F), residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Esperanza, calle principal, callejón 2, casa S/N, de color rosado con negro, detrás del terminal de pasajeros de Barinitas, teléfono 0416-8797515 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación al Art. 473, 218 encabezamiento y 222 numeral 1°, respectivamente todos, del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE MIGUEL LARA PAREDES; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acogió al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. SONIA MORENO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del fiscal del ministerio publico en cuanto a la medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde dejan constancia que funcionarios adscritos la policía del Estado Barinas, donde dejan Constancia que: “Siendo las 08:45 de la mañana del día de hoy 10/10/2009, encontrándome de servicio como jefe de la brigada ciclística a bordo de la M-122, conducida por el DTGDO PEB JUAN ALBARRAN, realizando labores de patrullaje en el sector centro cuando recibimos llamado vía radio transmisor por parte de la central informándome que me trasladara hasta la calle Cedeño con avenida Marquéz del Pumar donde presuntamente se encontraba una ciudadana alteando el orden publico, intentando agredir físicamente a un ciudadana de inmediato nos dirigimos al sitio y al llegar observamos a una ciudadana vociferando palabras obscenas y al mismo tiempo se nos acercó un ciudadano el cual se identificó como JOSE MIGUEL LARA PAREDES, quien indicó que cuando se disponía a abrir un local donde funciona un servicio técnico de celulares llegó su ex concubina de nombre ANDREINA LISSETE AGUILAR MARTINEZ, vociferando palabras obscenas y amenazas en su contra como no recibió respuesta de su parte, esta ciudadana optó por ingresar al local, destruyendo lo que se encontraba a su paso, partiendo un espejo grande y volteando una mesa donde se encontraban celulares y herramientas de trabajo, indicando además que se vio en la necesidad de agarrarla para que no lo agrediera o se agrediera ella misma, ya que insistía en cortarse las venas, acto seguido procedí a dialogar con la ciudadana con el fin de que se calmara y conocer los motivos de su actitud, al momento de identificarnos como policía del Estado, esta ciudadana optó por vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, viéndome en la imperios necesidad de usar la fuerza publica para controlarla e informarle que de conformidad con el Art. 255 del COPP, a partir del presente momento se encontraba en calidad de aprehendida por uno de los delitos contra la propiedad y resistencia a la autoridad, realizándole una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, lo impusimos de sus derechos consagrados en el Art. 125 del COPP y 49 constitucional, luego fue introducida a la unidad radio patrullera a la cual le solicitamos apoyo para trasladarla a la comandancia de la policía, donde al llegar la ciudadana retomó la actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas negándose en todo momento a desistir de su comportamiento, luego se dialogó con la ciudadana hasta que se calmó y quedó identificada como ANDREINA LISSETE AGUILAR MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.571, de 28 años de edad, nacido el 19/11/1980, en Valencia Estado Carabobo, de Ocupación u oficio trabajadora informal, hijo de Luz Evely Rosa Martínez (V) y de Jesús Ramos Aguilar (F), residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Esperanza, calle principal, callejón 2, casa S/N, de color rosado con negro, detrás del terminal de pasajeros de Barinitas, teléfono 0416-8797515 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, se le realizó llamada al fiscal Segundo del ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel quien ordenó lo conducente”.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
1. Acta de Denuncia Común, de fecha 10/10/2009, realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL LARA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 17.598.341, quien es victima en el presente caso, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, FOLIO 05.
2. Acta Policial N° 1591, de fecha 10/10/2009, suscrita por el funcionario ANIMELFA PEREZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la hoy imputada, FOLIO 06.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10/10/2009, realizada por el funcionario ANIMELFA PEREZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, FOLIO 08.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando conducía el vehículo hurtado a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDREINA LISSETE AGUILAR MARTINEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación al Art. 473, 218 encabezamiento y 222 numeral 1°, respectivamente todos, del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE MIGUEL LARA PAREDES; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° y 6° articulo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días y Prohibido acercarse a la victima por si misma o por intermedio de terceras personas.- siendo este Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANDREINA LISSETE AGUILAR MARTINEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 474 en relación al Art. 473, 218 encabezamiento y 222 numeral 1°, respectivamente todos, del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSE MIGUEL LARA PAREDES; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación periódica ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días y Prohibido acercarse a la victima por si misma o por intermedio de terceras personas de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los tipos penales ut supra señalados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ÁGEL VIDAL PINZÓN
ABG. ANA DURAN