REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008675
ASUNTO : EP01-P-2009-008675
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARI O: ABG. ANA DURAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ
DELITO IMPUTADO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
VICTIMA: JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KILIAM ZAMBRANO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.550.365, fecha de nacimiento 19/08/1978, en Barinas Estado Barinas, de 31 años, oficio obrero, hijo de Aura González (V) y de Ramón González (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 11, casa N° 10, Barinas Estado Barinas Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.193.937, fecha de nacimiento 05/09/1986, en Barinas Estado Barinas, de 23 años, oficio chofer, hijo de María González (V) y manifestó no conocer el papá, residenciado en el Barrio San Juan, callejón 11, casa N° 10, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, “Consta Acta de Investigación penal de fecha 9/09/09, suscrita por los funcionarios TTE. DÍAZ MEJÍA JHOJAMBER, SM/3 WILMER Alexander Peña Fuentes, S/1 RODRÍGUEZ ZAMBRANO JESÚS, S/2 ÁNGEL ALETA, S/1 VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S/2 VERA YTRIAGO, S/2 ZAMBRANO SEIJAS adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, se presento en este despacho el TTE. DÍAZ MEJÍA JHOJAMBER, Investigador de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos N° 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-1426-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (extorsión). Por denuncia interpuesta en fecha 6/10/09 por el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ JORGE IVÁN, donde entre otras cosas indicaba: “El día 06/10/2009 del presente año aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio inversiones el HONGO, ubicado en la calle Agustín Figueredo diagonal a la panadería trigo pan. En ese momento recibió una llamada a mi teléfono celular numero 0416-673.00.42 de un numero desconocido el cual no registra el numero, donde me hablo una persona desconocida de voz masculina el cual me dijo que era de un grupo irregular llamado las ÁGUILAS NEGRAS donde me manifestó que ellos me iban a prestar protección a cambio de yo darle la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000) o de lo contrario tomarían represaría contra algunos de mi familiares…”. Posteriormente el día de hoy 09/10/2009, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) de la mañana, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: RODRÍGUEZ FLÓREZ JORGE IVÁN, ampliamente identificado en autos anteriores como victima y denunciante en la presente causa; informando que recibió llamada telefónica, de una persona aun por identificar, quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su numero particular, donde le exigen un monto de ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00) o de lo contrario le harían daño a el o a su familia, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero donde esta ubicado el restauran el “PASO”´, donde un sujeto se apersonaría en búsqueda de la suma del dinero. Donde le indicamos a este ciudadano que hiciera acta de presencia ante la sede del Comando y le pedimos la colaboración de suministrar un dinero, procediendo luego a marcarlo y fotocopiarlo en presencia de la victima y testigos Daniel Michell Aseché Prato, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en la urbanización Andrés Bello, específicamente adyacente a residencia Táchira, titular de la cedula de identidad v-13.550.173, y Jesús Alberto Leal MÁRQUEZ, venezolano, natural de Barinas Edo Barinas, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante de educación, residenciado en la calle 5 de julio, casa N° 18-174, titular de la cedula de identidad v- 9.984.865 ), identificándolo con los seriales que a continuación se menciona ( La cantidad de seis billetes (06) de la denominación de (50) bolívares fuertes, A25864131, B29893353, C460039887, C34480216, C72489502,C21442394. Para la cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes, Introducirlo dentro de un sobre de color amarillo (Manila) y una bolsa plástica de color amarillo. Luego se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las instalaciones interna, específicamente en el área del recinto en compañía de los funcionarios: SM/3 WILMER Alexander Peña Fuentes, S/1 RODRÍGUEZ ZAMBRANO JESÚS, S/2 ÁNGEL ALETA y el otro ciudadano de nombre Nieves Paredes Edgar Alexander, venezolano, natural de Barinas, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en el urbanización José Antonio Páez , específicamente adyacente al deposito de la CANTV, quienes fingirán como testigo en la referida investigación, en la parte externa del taller específicamente en las adyacencias del deposito de cerveza “Regional”, se instalaron los funcionarios S/1 VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S/2 VERA YTRIAGO, S/2 ZAMBRANO SEIJAS a bordo de un vehículo particular. Después de una espera, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ JORGE IVÁN (victima), recibe llamada telefónica a su teléfono celular numero 0416-673.00.42 del abonado telefónico numero 0426-675.78.09 del sujeto desconocido del sujeto con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que diera el dinero en un paquete a un muchacho que esta al otro lado de la avenida específicamente y que a su vez usara su vehículo y se marchara, posteriormente a eso de las 14:00 horas de la tarde luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, hizo acto de presencia cerca del Restaurante un ciudadano, el cual logramos visualizar por medio de un vidrio ahumado que se encontraba en una de las ventanas de la sala del restauran, referido ciudadano se dirigía hacia donde se encontraba estacionada la camioneta propiedad de la victima, luego el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ JORGE IVÁN, recibió una llamada a su teléfono numero 0416-673.00.42 del numero 0426-675.78.09 del sujeto diciendo que le diera el paquete a la persona del otro lado de la avenida, entonces en ese momento se me acerco el vigilante para que moviera la camioneta y opte de pedirle el favor al vigilante de entregarle el paquete a la persona que estaba del otro lado de la avenida, entonces el vigilante: Edgar Nieves Paredes, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, específicamente adyacente al deposito de CANTV, el cual cumple la función de vigilante del Restaurante “el paso”, camina hasta la mitad de avenida y lanza el paquete a la persona que estaba del otro lado que vestía un pantalón jean azul, una chemis de color mostaza de contextura delgada; el mismo recogió del piso el paquete y la lanza a otra persona que estaba vestía de chemis de color rosado con franja negra y un pantalón jean de contextura gruesa. Se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter a los ciudadanos antes mencionado, se procedió a trasladar a los sujetos capturados hacia las instalaciones del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la sección los llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros para realizar las respectivas diligencias de rigor para tratar de esclarecer los hechos ocurridos, notificándosele a la ciudadana fiscal del procedimiento a eso de las una y treinta (14:30) de la tarde, a quien se le informo que dicho ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se les informo a los dos ciudadanos trasladados a este despacho que quedan detenidos, leyéndoles sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: Ricardo Antonio González de nacionalidad Venezolano, residenciado en el barrio san Juan, callejón 11 casa Nº 10, natural de Barinas Edo Barinas Profesión u Oficio chofer , de cedula de Identidad v-19.193.937 de 23 años de edad estado civil Soltero, teléfono Nº 04245631426 (acompañante) y Ramón Antonio González González, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el barrio san Juan , callejón 11 casa Nº 10, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión u Oficio cauchero, de cedula de identidad v- 14.550.365., de 31 años de edad, estado civil Soltero teléfono 04266287168 . Al primer ciudadano antes mencionado le fue retenido un sobre de Manila color amarillo y una bolsa plástica de color amarrillo, contentivo en su interior de trescientos bolívares fuertes los cuales se encuentran identificados por seriales en la cadena de custodia, un celular marca alcatel, serial 011439001800611, de color negro, con su respectiva batería siendo el abonado Nº 0424-5631426 y al segundo ciudadano fue el que recibió el paquete de un sobre Manila color amarrillo que le envió el vigilante Edgar Nieves Paredes, un celular marca utstarcom, serial8190405954, de color negro y gris, con su respectiva batería siendo el abonado N° 0426-6287168, los cuales será remitido al CICPC, para la experticia de seriales, así como también las evidencia antes mencionada para su respectiva experticia”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales momentos en que portaban el arma de fuego, siendo despojados los mismos de dichas arma por los funcionario aprehensores, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES, cuya pena es de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, en el delito de mayor gravedad, por haber concurrencia de delitos, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/10/2009, suscrita por: TTE. DÍAZ MEJÍA JHOJAMBER, SM/3 WILMER Alexander Peña Fuentes, S/1 RODRÍGUEZ ZAMBRANO JESÚS, S/2 ÁNGEL ALETA, S/1 VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S/2 VERA YTRIAGO, S/2 ZAMBRANO SEIJAS, adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehenden a los ciudadanos Ricardo Antonio González y Ramón Antonio González González ya identificados, folio 18 al 21.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06/10/2009, por parte de la victima el ciudadano RODRÍGUEZ FLÓREZ JORGE IVÁN, donde entre otras cosas indicaba: “El día 06/10/2009 del presente año aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana, me encontraba en mi negocio inversiones el HONGO, ubicado en la calle Agustín Figueredo diagonal a la panadería trigo pan. En ese momento recibió una llamada a mi teléfono celular numero 0416-673.00.42 de un numero desconocido el cual no registra el numero, donde me hablo una persona desconocida de voz masculina el cual me dijo que era de un grupo irregular llamado las ÁGUILAS NEGRAS donde me manifestó que ellos me iban a prestar protección a cambio de yo darle la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000) o de lo contrario tomarían represaría contra algunos de mi familiares…”. folio 11 y 12.
3. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario JONATHAN ALVAREZ PARRA, adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que realizó el vaciado telefónico de las llamadas salientes y entrantes del numero de teléfono 0426-6287168 incautado al ciudadano Ramón Antonio González y el numero telefónico 0424-5631426 incautado al ciudadano Ricardo Antonio González, donde observó que los teléfono se encontraban bloqueados por su clave de seguridad, para así constatar si tenían alguna vinculación con la victima o con el numero del extorsionador, folio 22.
4. CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DEL DINERO, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario ÁNGEL ALETA, adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la retención de seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, el cual fue utilizado para el pago de una extorsión al ciudadano Jorge Rodríguez, folio 28.
5. CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario ÁNGEL ALETA, adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la retención de un teléfono celular, marca UtStarcom, serial 8109405954, de color negro y gris con su respectiva batería, folio 29.
6. CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario ÁNGEL ALETA, adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la retención de un teléfono celular, marca Alcatel, serial 011439001800611, de color negro con su respectiva batería, folio 30.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2009 realizada al ciudadano JESUS ALBERTO LEAL MARQUEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, donde aprehenden a los hoy imputados, folio 33 y 34.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2009 realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, donde aprehenden a los hoy imputados, folio 35 y 36.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES, son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 3° concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en del artículo 16 en relación con el articulo 19 numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numerales 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de JOSE IVAN RODRIGUEZ FLORES. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RAMON ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.550.365, fecha de nacimiento 19/08/1978, en Barinas Estado Barinas, de 31 años, oficio obrero, hijo de Aura González (V) y de Ramón González (V), residenciado en el Barrio San Juan, callejón 11, casa N° 10, Barinas Estado Barinas Y RICARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.193.937, fecha de nacimiento 05/09/1986, en Barinas Estado Barinas, de 23 años, oficio chofer, hijo de María González (V) y manifestó no conocer el papá, residenciado en el Barrio San Juan, callejón 11, casa N° 10, Barinas Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN