REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004436
ASUNTO : EP01-P-2009-004436
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Julio de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. Rafael Larios, en contra del imputado JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA venezolano, soltero, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-22.110.453 nacido el 22-07-desconoce el año, natural de Barinas Estado Barinas de ocupación u oficio desempleado, hijo de Perpetua Zerpa (v) y Trino Tapia Onofre (v) domiciliado en el Barrio Quiniquea frente al modulo, Ciudad Bolivia Pedraza, a quien se le imputo el delito ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de un grupo de niños y niñas (identidad omitida),alumnos del Preescolar Sebastián Araujo ubicado la población de Ciudad Bolivia, Pedraza.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo, con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 22-05-2009, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 de Ciudad Bolivia, Pedraza, encontrándose en labores de patrullaje se dirigieron al barrio Quenique en virtud de que en la cerca perimetral del Preescolar Sebastián Araujo estaba un ciudadano realizando actos lascivos frente a un grupo de cincuenta niños que se encontraba en el recreo jugando en el parque infantil , por lo que los funcionarios una vez en el sitio lo aprehender, le realizan una revisión personal y describen que este vestía para ese momento con un pantalón bermudas , sin franela y descalzo. Acto seguido se entrevistan con las ciudadanas Gipsy Romero Galea, Elida Lanza Blanco, Alison Gil García y Milagros Rondon Fuertes, quienes señalaron que dicho sujeto se saca su órgano genital frente a los niños comenzó a masturbarse.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa al ciudadano JESUS MANUEL AYALA VELASQUEZ, ya identificado, es de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) La Fiscalia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna.
3) El imputado se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
CONDICIONES
1.- No puede repetir las conductas por las cuales es objeto del presente proceso penal;
2.- Debe someterse a un tratamiento psiquiátrico y/o psicológico, según lo requiera, en el Hospital Luís Razetti; se deja constancia que para la condición impuesta los familiares del imputado presentes este acto, se comprometen con el Tribunal para que el imputado cumpla con la misma;
3.- Debe presentarse cada SESENTA (60) DÍAS ante la OAP, durante el lapso del Régimen de Prueba.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de NUEVE (09) MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano JUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA,
ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el NUEVE (9) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir las condiciónes estipuladas en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO