REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452
ASUNTO : EP01-P-2009-004452


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto el escrito presentado por el ciudadano MARIA TEOTISTE CABRERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.675, y residenciada en el Estado Barinas; mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; CLASE: Rustico; PLACAS: EAE-49R; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; COLOR: DORADO; SERIAL MOTOR: 6CIL; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ68VAW1804949.
El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1.- En fecha 23 de mayo de 2009, para el momento de la detención del ciudadano Henry Bastidas, en la Población de Guasdualito Estado Apure, le fue retenido el vehículo objeto de la solicitud.
2.- Riela en la causa, Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana MARIA TEOTISTE CABRERA BECERRA, debidamente protocolizado bajo el numero 69, tomo 1163, de fecha 26 de junio de 2009, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, donde el ciudadano Cesar Augusto Paredes Gómez, le da en venta a la ciudadana Maria Teotiste Cabrera Becerra, el vehículo objeto de la solicitud.
3.- Riela en la causa, Copia Certificada del Documento de Propiedad a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO PAREDES GOMEZ, debidamente protocolizado bajo el número 85, tomo 117, de fecha 20 de mayo de 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primara del Estado Barinas.
4.- Riela en la causa Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24741674, de fecha 06 de Septiembre de 2006, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Guevara Gilly, expedido por el Ministerio de Infraestructura, el cual fue sometido a experticia y arrojo como conclusión lo siguiente: En base al análisis comparativo efectuado se puede inferir: El certificado de circulación ampliamente descrito es AUTENTICO.
5.- Riela en la causa, experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1- Los seriales se encuentran en su estado ORIGINAL. Se procedió a verificar por el sistema computarizado y arrojo lo siguiente: Se encuentra registrado por el INTTT y no presenta solicitud alguna.
Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados; en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, siendo la Acusación Penal, y de una revisión minuciosa a la misma, se observa que dicho vehiculo no fue ofrecido como evidencia física, así mismo, no se solicita el comiso del mismo, y siendo que la fase preparatoria o de investigación, concluyó con la presentación del acto conclusivo, compete a este Juzgador, pronunciarse en cuanto a la entrega o no del vehículo objeto de la presente solicitud.
Es clarificadora la circunstancia que el mismo registra por ante el I. N. T. T. T y no presenta solicitud alguna; y desde luego, no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia MARIA TEOTISTE CABRERA BECERRA. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y registra por ante I. N. T. T. T, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
MARIA TEOTISTE CABRERA BECERRA, alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que ella da a entender que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado; además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, MARIA TEOTISTE CABRERA BECERRA, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA hacer la entrega inmediata a la persona de MARIA TEOTISTE CABRERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.675, un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO; CLASE: Rustico; PLACAS: EAE-49R; USO: PARTICULAR; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1998; COLOR: DORADO; SERIAL MOTOR: 6CIL; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ68VAW1804949.
Tal entrega se hará de manera condicionada, quedando el vehículo sujeto a que puede ser requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; igualmente se ordena remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Décima del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide.
Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Décima), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dos (02) día del mes de Octubre de 2009.
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO