REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008419
ASUNTO : EP01-P-2009-008419

Juez: Abg. . Héctor Reverol
Secretaria: Abg. Ana Duran
Fiscal: Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena
Defensa Pública: Abg. José Gregorio Rivero
IMPUTADO: JUAN CARLOS IZARRA TORO
Delito: Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica
Víctima: El Estado Venezolano

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS IZARRA TORO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.798 (no la porta), de 22 años de edad, nacido el 30-07-87, natural Barinas, ocupación u oficio albañil hijo de Yelitza Toro (v) y Juan Izarra (v), residenciado Barrio Punta Gorda, a tres cuadras de la Escuela Antonio José de Sucre, al frente de la bodega el gocho teléfono 0426-9702377, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Rivero, expuso, “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva. Solicito se le aplique examen toxicológico y psiquiátrico. Solicito copia de toda la causa. Es todo.”

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29-09-2009, fue aprehendido el ciudadano Juan Carlos Izarra Toro, cuando fucnionariso adscritos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Barinas, le realizan una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre sus vestimentas, la cantidad de dos (02) envoltorios, confeccionado en material sintético de color azul y naranja, contentivo en su interior de una presunta sustancia conocida como Cocaína, en vista de esto quedo aprehendido y puesto a la orden de Fiscalia.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Richard Huerta, Detective Jesús Salazar y Agente Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias por las cuales ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Pesaje de Droga, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Barinas, donde deja constancia del procedimiento donde fue incautado al ciudadano Izarra Toro Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nº 20.408.798, la cantidad de dos (02) envoltorios contentivo en su interior de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 1,3 gramos.
*Inspección Técnica, de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Richard Huerta, Detective Jesús Salazar y Agente Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Barinas, donde dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica Policial, plasmando las características físico ambientales del lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando efectivos del Cuerpo Policial realizaban operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas visualizando al ciudadano imputado efectuándole una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS IZARRA TORO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico, con la siguiente condición: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUAN CARLOS IZARRA TORO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segunda de Control
La Secretaria
Abg. Héctor Reverol
Abg. Ana Duran.