REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008634
ASUNTO : EP01-P-2009-008634
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL CORDERO (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO)
VICTIMA: JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS)
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN Y DOUGLAS REVEROL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS), pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.572 de 34 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, , ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 28-08-75 hijo de Maria Montoya (V) y Rafael Escalona (F), residenciado Barrio 5 de julio, carrera 12 con 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.651de 29 años de edad, natural Santa Bárbara de Barinas de ocupación u oficio: Albañil fecha de nacimiento 25-07-80, hijo de Enriqueta Molina (V) y Víctor Pineda (V), residenciado Carrera 12 calle 15 Santa Bárbara de Barinas, ROGER ORLANDI LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.176, de 26 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 21-10-83, hijo de Fidelina Molina (V) y Jovito Vielma (V), residenciado Carrera 12 con calle14 Santa Bárbara de Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde se deja constancia de las siguiente diligencias, ““Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-146.427, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (triple homicidio)y por cuanto se tiene conocimiento por labores de campo realizadas anteriormente, que los presuntos autores de los hechos investigados laboran en una obra de construcción que se ubica en la carrera 4, de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, cercanías de la plaza noguera, y que igualmente en dicha obra se encuentra aparcado el vehículo tipo camión, modelo Tritón, de color blanco, utilizado para cometer el delito, en fecha 09-10-2009, a las 12:30 horas de la tarde, se traslado una comisión, hacia la referida obra de construcción , una vez allí procedimos a ingresar a dicho lugar donde luego de identificarnos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas y manifestar el motivo de nuestra visita, procedimos a solicitar la presencia del propietario del vehículo, acercándose un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LEONARDO PÉREZ MOLINA, venezolano, de 40 años edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.364.635, Quien manifestó ser el propietario del vehiculó de las siguientes características: vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo TRITON, Tipo CHASIS, Uso PARTICULAR, Año 2006, Color BLANCO, Serial de Carrocería 8YTKF375968A20510, Serial de Motor 6A20510, Placas 89X-NAF, Manifestando no tener para el momento los documentos de propiedad, seguidamente solicitamos la presencia del conductor de dicho camión, presentándose el ciudadano: ANGEL BRAULIO JARCIA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.826, de 34 años de edad. Acto seguido procedimos a trasladar a estos dos ciudadanos mencionados anteriormente y el vehiculó, involucrado en el hecho al despacho del CICPC, luego de someter a entrevistas verbales, a los dos ciudadanos, el conductor del vehiculó, camión manifestó que el condujo bajo amenaza de muerte dicho vehicula el día Domingo en horas de la madrugada en donde se trasladaba en compañía de los ciudadanos apodados como: EL CARRAO, TABO, SARDINO Y JAIRO y ellos participaron en el hecho donde dieron muerte a los tres hermanos ampliamente identificados en actas anteriores, utilizando un arma de fuego tipo escopeta y los tres primeros mencionados laboran en la construcción como obreros y el ultimo presuntamente miembro de un grupo irregular llamado “LOS BOLICHES”, y este ciudadano cobraba una cuota semanal al dueño de la obra para presuntamente prestar protección y dejar trabajar en paz, seguidamente se procedió a tomar la respectiva entrevista a dicho ciudadano en relación a los hechos que narra, y se practico inspección técnica al camión retenido, en razón a lo antes expuesto nos trasladamos nuevamente a la referida construcción, a fin de tratar de ubicar a estos tres ciudadanos, una vez allí se ingreso nuevamente a la obra donde estaban todos los obreros procediendo a preguntar por las personas requeridas, logrando ubicarlos e identificarlos de la siguiente manera VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA (CARRAO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.651de 29 años de edad, natural Santa Bárbara de Barinas de ocupación u oficio: Albañil fecha de nacimiento 25-07-80, hijo de Enriqueta Molina (V) y Víctor Pineda (V), residenciado Carrera 12 calle 15 Santa Bárbara de Barinas, GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA (TABO), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.572 de 34 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, , ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 28-08-75 hijo de Maria Montoya (V) y Rafael Escalona (F), residenciado Barrio 5 de julio, carrera 12 con 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas, ROGER ORLANDI LABRADOR MOLINA (Sardino), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.176, de 26 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 21-10-83, hijo de Fidelina Molina (V) y Jovito Vielma (V), residenciado Carrera 12 con calle14 Santa Bárbara de Barinas, JAVI MANUEL CONTRERAS LUNA, indocumentado, de 23 años de edad, en dicho lugar se practico la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente, seguidamente se trasladaron a dichos ciudadanos a este despacho, a fin de continuar con las pesquisas en torno al total esclarecimiento del hecho; una vez en la oficina y habiendo obtenido informaciones referentes al hecho, con las respectivas entrevistas a testigos pudimos constatar que los tres primeros ciudadanos mencionados anteriormente guardan relación directa con el hecho por ser participes activos en los mismos y en relación al cuarto ciudadano mencionado, de apodo Jairo, no fue localizado en la obra, una vez obtenida la información sobre la ubicación del arma de fuego por la entrevista tomada al ciudadano conductor del vehículo, procedimos a salir nuevamente la comisión, hacia la dirección aportada por dicho ciudadano, a fin de ubicar el arma incriminada en el hecho, una vez allí específicamente en el sector la Palestina, calle principal, casa sin numero, herrería Leónidas, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho y manifestando el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la propietaria del lugar siendo la ciudadana ROJAS ROJAS MARÍA DEL PILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.764, de 37 años de edad, quien manifestó desconocer los hechos que se investigan, no obstante informo que en horas de la mañana del día de hoy, se presento en su residencia el ciudadano de nombre Jairo, quien es conocido por su esposo porque va a la herrería a realizar trabajos de metalúrgica y manifestó que iba a buscar una cuestión que había guardado, al lado de su casa en un lugar destinado como deposito de objetos inservibles y saco de un bolso de color gris un objeto que no pudo ver bien pero era alargado de tamaño regular, y lo coloco dentro de una bolsa negra y salió de la casa en una moto, modelo León , de color verde y se fue en dirección a Mérida, de allí no sabe nada mas, por otro lado el hijo de la mencionada ciudadana el adolescente ESCALONA ROJAS JONATHAN LEOMAR, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.541, Quien manifestó a la comisión que el día Domingo, 04-10-2009, en horas del mediodía se encontraba reparando su bicicleta en el pequeño bohío y de repente observo un bolso gris con negro colgando en el techo y al revisarlo vio adentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, pero no le presto atención y no le comento a nadie, seguidamente la ciudadana y su hijo adolescente nos condujeron hasta el bohío, donde se ubico un bolso tipo morral, de color gris y negro, el cual estaba vacío, el cual fue colecta para sus posteriores análisis, luego parte de esta comisión retorno al despacho y traslado a la ciudadana propietaria de la residencia y a su menor hijo, a fin de tomarles las respectivas entrevistas, y la otra parte se fue en patrullaje, por la vía en busca del ciudadano mencionado como Jairo, siendo infructuosa la búsqueda, logrando solamente identificarlo como GERSON ANTONIO SANGUINO CARRERO, cedula de identidad V- 25.650202, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico a quien se le informo sobre el procedimiento, manifestando que detuvieran a dichos ciudadanos fueran detenidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y las actuaciones del caso fueran remitidas a su despacho, a la brevedad posible, por tal motivo a estos tres ciudadanos se les impuso del hecho que se investiga y le fueron leídos sus derechos y de igual forma el vehiculó en referencia quedara en calidad de retenido a fin de realizar las investigaciones correspondientes. Todos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el presente proceso se inició por una Orden de Aprehensión solicitada vía excepcional por parte del Abg. Nagil Cordero, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en acato a una Orden Judicial de aprehensión en contra de los hoy imputados, cumpliéndose así con las normas legales establecidas y sin violentar ningún derecho o garantía constitucional que tienen los mismos, Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS), cuya pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. ACTA DE INVETSIGACION PENAL, de fecha 04/10/2009, suscrita por el funcionario LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, quien realizó las primeras diligencias de investigación, así mismo realizó la inspección técnica del sitio del suceso, de igual manera conversó con el padrastro de la victima RAMON RONDON MARQUEZ, se practicó el levantamiento del cadáver, posteriormente se recibió llamada telefónica del distinguido de la policía del Estado Barinas WILLIAM PARRA, quien informó que en la entrada del sector Cañadon de esta jurisdicción, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas adultas del sexo masculino, se trasladaron hasta el sitio, donde dejaron constancias de las características físicas de los occisos, así como las heridas presentadas por los mismos, se procedió a practicar la respectiva inspección técnica y el levantamiento de los cadáveres, folio 06 al 08 con sus respectivos vueltos.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 502, de fecha 04/10/2009m suscrita por los funcionarios LUIS MENDOZA Y JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho y aparece el primer cuerpo sin vida, así mismo se deja constancia de las heridas y características físicas que presentaba el occiso, folio 09 y 10 con sus respectivos vueltos.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 503, de fecha 04/10/2009m suscrita por los funcionarios GERSON CONTRERAS, RAMON VELASQUEZ, LUIS MENDOZA Y JOSE ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho y aparece los dos últimos cuerpos sin vida, así mismo se deja constancia de las heridas y características físicas que presentaban los occisos, folio 11 y 12 con sus respectivos vueltos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2009, realizada a la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ MOLINA, esposa del occiso CESAR GABRIEL RONDON, manifestando el conocimiento que tenía sobre los hechos, folio 13 y vuelto.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/10/2009, realizada al ciudadano AVENDAÑO BAUTISTA MIGUEL ANGEL, manifestando el conocimiento que tenía sobre los hechos, folio 13 y vuelto.
6. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-050-180, de fecha 04/10/2009 suscrito por el funcionario JOE ESCALANTE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicado a las conchas calibre 12, recolectadas en los sitios donde ocurrieron los hechos, folio 16 y vuelto.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/10/2009, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, así como entrevistas con testigos y moradores del sitio donde ocurrió el primer hecho donde se ubicó al primer cadáver, folio 29 y vuelto.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/10/2009, suscrita por el funcionario WILLIAMS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, así como entrevistas con testigos y moradores del sitio donde ocurrió el segundo hecho donde se ubicaron los otros dos cadáveres, folio 30 y vuelto.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, así como entrevistas con testigos y moradores del sitio donde ocurrió donde ocurrió el primer hecho donde se ubicó el primer cadáver, donde obtuvo información de las características del vehículo donde presuntamente se trasladaban los sujetos que perpetraron el hecho, folio 31 y vuelto.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, así mismo se trasladaron hasta el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo tipo camión modelo Tritón, color blanco, utilizado para cometer el delito, de igual manera se tomaron las entrevistas al dueño del vehículo LEONARDO PEREZ MOLINA, así como al chofer del mismo ANGEL BRAULIO GARCIA CARRILLO, este último manifestó testigo presencial de los hechos donde le dan muerte a los tres occisos, informando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, folio 36 al 38.
11. ACTA DE INSPECCION N° 511, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario LUIS MENDOZA y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicado en el sitio donde se encuentra aparcado el vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo TRITON, Tipo CHASIS, Uso PARTICULAR, Año 2006, Color BLANCO, Serial de Carrocería 8YTKF375968A20510, Serial de Motor 6A20510, Placas 89X-NAF, posee equipo se sonido Marca PIONEER, modelo DEH-3850MP, batería marca DUNCAN de 700 amp, serial DF4045423, al cual se le practicó inspección en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, folio 39 y vuelto.
12. ACTA DE INSPECCION N° 512, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario LUIS MENDOZA y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicado al vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo TRITON, Tipo CHASIS, Uso PARTICULAR, Año 2006, Color BLANCO, Serial de Carrocería 8YTKF375968A20510, Serial de Motor 6A20510, Placas 89X-NAF, posee equipo se sonido Marca PIONEER, modelo DEH-3850MP, batería marca DUNCAN 700 amp, serial DF4045423, al cual se le practicó inspección en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, folio 39 y vuelto.
13. ACTA DE INSPECCION N° 512, de fecha 09/10/2009, suscrita por el funcionario OSWAL FANEITES, JUAN QUINTERO, RAMON VELASQUEZ, LUIS MENDOZA, JAVIER ROJAS, DIOSMAR SANDOVAL, WILLIAMS RIVAS, YONNIEL FERNANDEZ, EVER GARZON, JOSE ESCALANTE y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicado al sitio local en construcción donde se encontraba aparcado el vehículo incurso en el hecho delictivo, en el cual se practicó inspección en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, folio 40 y vuelto.
14. ACTA DE NETREVISTA, de fecha 09/10/2009, realizada al ciudadano JAVI MANUEL CONTRERAS LUNA, quien manifestó sobre el conocimiento que tenía sobre los hechos, folio 41 y vuelto.
15. ACTA DE NETREVISTA, de fecha 09/10/2009, realizada al ciudadano ANGEL BRAULIO GARCIA CARRILLO, quien expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos: “Resulta que el día sábado, aproximadamente como a las cuatro de la tarde, regresé de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en el vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo TRITON, Tipo CHASIS, Uso PARTICULAR, Año 2006, Color BLANCO, el cual es propiedad del ciudadano LEONARDO PEREZ, a quien le trabajo y me dirigí a la casa de un obrero de nombre GEVANNY, al llegar allí se encontraban los compañeros de trabajo a quienes los distingo como RIGO, CARRAO, TABO Y ALEXANDER y a otros dos ciudadanos que conozco como EL GORDO Y EL JAIRO, jugando barajas y tomando cervezas, yo pasé y me tomé unas cervezas luego siendo las seis horas de la tarde, hubo discusión entre ellos, entonces decidimos irnos a jugar pool, creo que tres cuadras mas debajo de la plaza bolívar, pero antes de eso fui hasta el barrio los Mangos, cerca de donde vive la señora ZORAIDA quien tiene una camioneta TERIOS vino tinto, dejé allí a los sujetos conocidos como EL GORDO Y RIGO, los demás nos fuimos para el pool, estuvimos en ese lugar aproximadamente hasta las doce de la noche, salimos a dar una vuelta y nos fuimos a la casa del coleador, pero estaba cerrada, entonces nos fuimos nuevamente para el pool, en ese momento el sujeto CARRAO, me dice que lo llevara para la casa, yo pensé que era para que le diera la cola, al llegar a la casa se bajó y me dijo que lo esperara, pero en ese momento también lo hizo JAIRO y se montó en la parte de atrás del camión, luego de cierto tiempo sale el sujeto CARRAO, con un morral color gris con negro y una bolsa que sobresalía y se la pasa a JAIRO, luego CARRAO, se monta en la parte delantera y nos marchamos hacía la carrera 0, al llegar a la esquina frené porque había una zanja, cuando voy pasando observo a tres muchachos en la esquina, pero en ese momento se lanzó de la plataforma del camión JAIRO, es cuando escucho un disparo, me recorto al observar veo al sujeto JAIRO con una escopeta en la mano, luego el sujeto CARRAO que iba en la parte delantera se baja y queda con la mano en la puerta, es cuando proceden a subir a dos ciudadanos a la plataforma del camión, al ver lo que estaba ocurriendo traté de arrancar, pero en ese momento el sujeto CARRAO me dice que me quede quieto, que yo no había visto nada, si me iba te matamos igual, al ver que este sujeto se llevó la mano a la cintura, como para sacar un arma me quedé tranquilo, entonces ellos procedieron a montar a dos muchachos que estaban en la esquina, en la parte trasera del vehículo, me dijeron que arrancáramos hacía Barinas, yo viendo que este sujeto me había amenazado me tocó hacer lo que el me decía, agarré y llegué a la entrada de Santa Bárbara entonces el CARRAO me dijo que me dirigiera hacía Barinas, agarré la carretera pasé el puente y luego aproximadamente a trescientos metros nos metimos a la izquierda, en ese momento me dijo CARRAO que diera la vuelta, yo lo hice y me estacioné, se bajaron JAIRO y el CARRAO con los dos muchachos que antes habían montado, quedándose conmigo los sujetos TABO Y ALEXANDER creo que le dicen SARDINO, luego CARRAO Y JAIRO, echan a los dos muchachos primero y lo amenazan con la escopeta, se lo llevan hacía adentro de la carretera destapada, luego de cinco minutos escuché dos disparos, al rato observo que viene corriendo CARRAO y JAIRO, este último con la escopeta en la mano, entonces se montaron y me dijeron déle rápido, agarramos hacía esta ciudad, pero seguimos derecho como si fuéramos hacía la bomba de gasolina, antes de llegar a la bomba, me dijeron que me desviara a mano derecha, agarrando por una carretera destapada, donde transité aproximadamente veinte minutos, hasta que llegamos a una casa entonces JAIRO me dice que me pare y me estacione, el se bajó con el arma en la mano y el bolso en la otra mano, entró a la casa y luego de cinco minutos salió nuevamente, se montó al camión y nos regresamos, al llegar al pueblo me dijeron que los llevara al barrio los Mangos, al estar cerca de una escuela me dijeron que los dejara, me paré ellos se bajaron y me dijo JAIRO que cuidadito iba a decir algo, ya que tenía vigilada a toda mi familia y donde yo trabajaba, que me perdiera, entonces me fui, en vista de tal amenazas me cohibí de decir algo, ya que tres de las personas que andábamos esa noche, son trabajadores de la obre que yo estoy haciendo, en esta ciudad y ellos siempre se identifican como BOLICHES y que mandan en este pueblo, pasó la semana hasta el día de hoy, que llegó una comisión de este despacho y nos trasladaron a todos a esta oficina, así mismo como el ciudadano LEONARDO PEREZ quien es el propietario de la obra donde estoy trabajando” es todo, folio 42 al 44.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2009, realizada al ciudadano JOSE LEONARDO PEREZ MOLINA, quien expuso el conocimiento que tenía de los hechos, folio 45 y vuelto.
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2009, realizada a la ciudadana ROJAS ROJAS MARIA DEL PILAR, quien expuso el conocimiento que tenía de los hechos, folio 47 al 48.
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/10/2009, realizada al ciudadano ESCALONA ROJAS JHONATAN LEOMAR, quien expuso el conocimiento que tenía de los hechos, folio 49 al 50.
19. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-050-183, de fecha 04/10/2009 suscrito por el funcionario JOE ESCALANTE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, practicado a un accesorio personal del comúnmente denominado morral, el cual se encuentra relacionado a la presente averiguación, folio 61 y vuelto.
20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde se prosiguen las diligencias de investigación para lograr la ubicación del ciudadano apodado como JAIRO, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana ADELAIDA HERNANDEZ DE ROJAS, quien manifestó que el ciudadano apodado como JAIRO tenía relaciones amorosas con una hija suya de nombre YESSICA MARIBY RODRIGUEZ DUGARTE, informando que su hija presentaba trastornos mentales y no estaba apta para entrevista, informó que efectivamente dicho ciudadano había mantenido relaciones sentimentales con su hija y tienen una hija de 02 años, que ocasionalmente la visita que no vive allí y que tampoco sabe donde reside, aportó los datos de este ciudadano los cuales estaban en una acta que ella posee, siendo este GERSON ANTONIO SANGUINO CARRERO, de 22 años de edad, nacido el 17/08/1987, cédula de identidad N° 25.650.202, de la misma manera hace entrega de la fotografía e este ciudadano, folio 63 y vuelto.
Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS), toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que, el Tribunal considera que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, excediendo de tres (03) años en su límite máximo, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS), son delitos que atentan contra el orden publico, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA Y ROGER ORLANDO LABRADOR MOLINA, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JOSÉ OSWALDO SÁNCHEZ FARIAS, JOSÉ GREGORIO RONDON FARIAS Y CESAR GABRIEL RONDON FARIAS (OCCISOS). SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GUSTAVO AMÉRICO ESCALONA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.572 de 34 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, , ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 28-08-75 hijo de Maria Montoya (V) y Rafael Escalona (F), residenciado Barrio 5 de julio, carrera 12 con 15 y 16 Santa Bárbara de Barinas, VÍCTOR MANUEL PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.651de 29 años de edad, natural Santa Bárbara de Barinas de ocupación u oficio: Albañil fecha de nacimiento 25-07-80, hijo de Enriqueta Molina (V) y Víctor Pineda (V), residenciado Carrera 12 calle 15 Santa Bárbara de Barinas, ROGER ORLANDI LABRADOR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.176, de 26 años de edad natural Santa Bárbara de Barinas, ocupación u oficio: Obrero fecha de nacimiento 21-10-83, hijo de Fidelina Molina (V) y Jovito Vielma (V), residenciado Carrera 12 con calle14 Santa Bárbara de Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa Pública.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN