REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000659
ASUNTO : EP01-P-2008-000659
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 20 de Octubre de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez Clara en contra de la imputada YADIRA DEL CARMEN LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.381.114, de 42 años de edad, nacida el 18/08/1967, en Barinas Estado Barinas, Funcionaria adscrita al CICPC, Agente de Investigación Cuatro, grado de instrucción cuarto Bachiller, soltera, hija de Eduviges Laguna (V) y de padre desconocido, residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector II, Calle 29, Nº 25, Barinas Estado Barinas a quien se le imputo el delito de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 numeral 3°, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo, con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a el delito antes indicado cometido en fecha 02-02-2008, cuando el ciudadano Franklin Rojas denuncia ante el CICPC, que en horas de la madrugada del mismo día en la sede de la policía Municipal, a eso de las tres de la madrugada llegaron dos sujetos corriendo solicitando ayuda ya que un grupo de personas los querían agredir físicamente, por lo que los dejaron pasar a la sede policial, y a los pocos minutos llega una turba de personas con una ciudadana que gritaba a viva voz que era funcionaria del CICPC, en ese momento los funcionarios policiales trataron de mediar con esas personas , pero la ciudadana que gritaba ser funcionaria del CICPC, agredió al funcionario Franklin Rojas, mordiéndolo en el pecho, en eso, otras funcionarias intervinieron para quitárselo de encima y la sacaron de la sede policial, a los pocos minutos regreso nuevamente saltando el portón de la sede , se introdujo en su interior y agredió nuevamente al funcionario Franklin Rojas, dejándose constancia que la agresora estaba bajo los efectos del alcohol, se aprehendió y se identificó como Yadira del Carmen Laguna.-
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LAGUNA, ya identificada, es de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) La Fiscalia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna.
4) La imputada se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
CONDICIONES
1- No acercarse a la víctima bajo ninguna circunstancia;
2- Presentarse cada TREINTA (30) días ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de SEIS (6) MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LAGUNA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO