REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008901
ASUNTO : EP01-P-2009-008901

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO(S): MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN
VICTIMA: JULIO MANUEL NAVAS ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por el Abg. Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.170.082, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio sastre, Grado de Instrucción 6to Grado, residenciado en la avenida Elías Cordero frente al Bar y Cervecería la Potranca, Barinas Estado Barinas, hijo de Cirilo Antonio Guedez (v) y de Hilda Ramírez (v) cometido en perjuicio del ciudadano Julio Manuel Navas Espinoza por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso: " Yo venia de donde mi tía Débora por la Raúl leoni y ahí fue cuando me agarraron los agentes de la Policía y yo les manifesté que no era la persona que ellos buscaban pero me dijeron que me iban a llevar a la policía para tenerme allá mientras tanto, hay testigos que se llaman Wilfredo García y Carlos Fasquias, el primero vive en la hormiga y el segundo en la urbanización Palacio fajardo que vieron cuando yo estaba donde mi tía.”
La Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero señalo: Oída la declaración de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice tanto en los fundamentos de hecho como de derecho la imputación incoada por la Fiscalia 3ra del Ministerio publico por el delito de Robo agravado en grado de frustración y vista las actas procesales específicamente el acta de denuncia de la presunta victima, esta defensa considera que la misma con relación a los hechos no esta suficientemente clara, por lo tanto considero que no están los elementos de convicción suficientes para imputarle el delito supra indicado, sin embargo solicito a este Tribunal por lo anteriormente expuesto que se le otorgue una Medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y a todo evento una detención domiciliaria, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente y de la presente acta. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 18-10-2009 funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, encontrándose en la sede del Grupo de Operaciones Especiales ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de pronto escuchan a una persona de sexo masculino gritando solicitando ayuda, los funcionarios se dan cuenta que a escasos 15 mts del Comando policial se encontraba un sujeto sometiendo a otro por la espalda y con un objeto punzocortante (pico de botella), los funcionarios de inmediato se dirigen hasta el sitio y el sujeto al notar la presencia policial soltó al ciudadano, sin embargo el sujeto no soltaba el pico de botella, se le dio voz de alto y pudo ser detenido practicándosele una inspección personal, se le retuvo en su poder un objeto punzo cortante (pico de botella) el cual portaba en su mano derecha, se les leyeron sus derechos, y fue trasladado hasta el Comando policial.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial Nro. 1645 de fecha 18-10-2009 suscrita por los funcionarios actuantes Pedro Ruiz y Reiber Berrios, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, y la incautación de un objeto punzo cortante (pico de botella) en poder del aprehendido.
*Denuncia del ciudadano Julio Manuel Navas Espinosa en su condición de victima, quien entre otras cosa señaló: que iba en su moto por el puente que divide al barrio corocito cuando de pronto se le atravesó un sujeto con un pico de botella en la mano con intenciones de que el se parara, gritándome que me detuviera, pero yo lo esquivé y continué mi rumbo, pero a pocos metros más adelante se me volvió a aparecer con un pico de botella en la mano y me la puso por la espalda, pero como estacamos ubicados cerca del Comando del Grupo de Operaciones Especiales de la Policía del Estado, una muchacha que presenció los hechos les aviso a través de llamada telefónica y llegaron dos funcionarios al sitio, lo que hizo que el sujeto se hiciera el loco y me soltó, pero yo lo tomé por la franela y los policías lo detuvieron y le retuvieron el pico de botella y se lo llevaron detenido.
*Acta de Retención de objetos (pico de botella).
*Acta de Retención de Inspección técnica, suscrita por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando llegan al hotel funcionarios destacados en la sede de alcaldía a pocos metros de distancia de donde se encuentra ubicado el hotel donde ocurrió helecho encontrándose allí los imputados ya aprehendidos por los presentes , en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ y REINA MARGARITA PAREDES BRACHO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Asi se Decide.-
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ quien es de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, tipificado en el dispositivo legal antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL GUEDEZ RAMIREZ, por la comisión de los tipos penales ut supra, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA

ABG. YILDA RUIZ