REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008903
ASUNTO : EP01-P-2009-008903
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008903
ASUNTO : EP01-P-2009-008903
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO(S): YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ Y REINA MARGARITA PAREDES BRACHO
DEFENSOR: ABG. AIDA BRICEÑO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
VICTIMA: HOTEL PLAZA
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. Obdulia Celenia Díaz, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.872.415, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado portuguesa en fecha 01-02-1986, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle 5, entre av. 7 y 8 Casa S/N, teléfono 0424-4283696 (pertenece a su esposa Andreina Cauro), de profesión cauchero, estado civil soltero, hijo Genaro Perez (v) y de Yumaira Yepez (v), y REINA MARGARITA PAREDES BRACHO venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.907.047 (no la porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas en fecha 22-02-1988, residenciada al final de la calle Carvajal Casa Nro. 100, teléfono 0414-5715199, de profesión Ama Del Hogar, estado civil soltera, hijo Néstor Paredes (v) y de Aracelis Bracho (v), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los art. 218 numeral 1 concatenado con el art. 80, 218 numeral 1 concatenado con el art. 80 ambos del código Penal y además PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 277 eiusdem, para YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y en consecuencia expuso cada uno por separado: " Me acojo al Precepto Constitucional.”
La Defensa Pública Abg. Aída Briceño señalo: “"Oída la solicitud fiscal esta defensa se opone en cuanto a la privativa de libertad por cuanto en primer lugar de las actas se desprende que mis defendidos iban a hacer uso del hotel como pareja y no con la intención de robar, en virtud de ello solicito una medida cautelar sustitutiva para el ciudadano Yohan Antonio Pérez Yépez y así mismo pido se desestime el delito de lesiones el cual atribuye la fiscalía por cuanto no se puede apreciar en las actas las lesiones que manifiesta la misma por cuanto no existe la prueba reina que es el informe medico legal: y en cuanto a la ciudadana Reina Margarita Paredes en virtud de que la misma dio a luz una niña hace dos meses la cual esta amamantando y siendo que el art. 245 del COPP, siendo una limitante el hecho de que las mujeres que estad lactando tal cual se evidencia de copia simple de certificado de nacimiento y partida de nacimiento de la niña en cuestión, por virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendida y de no considerarlo la ciudadana Juez, una detención domiciliaria y por ultimo solicito copia simple de todo el expediente y de la presente acta. Es todo.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 18-10-09 funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal siendo las 12:40 min. De la madrugada se trasladaron hasta el Hotel Plaza ubicado en la calle arzobispo Méndez entre la av. Páez y Ricaurter, debido a que allí se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego, presente en el sitio los funcionarios observaron a varias personas en el area de recepción del hotel y a dos personas aprehendidas, quienes quedaron identificadas como Yohan Antonio Pérez y reina Margarita Paredes. Estos sujetos intentaron despojar del arma de reglamento al vigilante de seguridad del hotel, quien recibió dos disparos por parte de sus agresores logrando incrustarse uno en la pared y otro en el piso, por ello el vigilante utilizó el arma de reglamento y con la culata del mismo le propinó un golpe a su agresor, logrando despojarlo del arma de fuego el cual era un revólver de color niquelado, debido a las detonaciones dentro de la recepción del hotel, se apersonaron varios testigos y se colectó el revolver calibre 38, marca Shmit wetson, color niquelado, empuñadura de madera, serial 23945 A 20, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y dos sin percutir, por lo que los referidos ciudadanos quedaron aprehendidos y trasladados hasta la sede de la Policía Municipal.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado en grado Frustración en grado de Coautores, Resistencia Agravada en Grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
* Acta policial de fecha 18-10-2009 suscrita por los funcionarios actuantes José Escobar, José Pérez y Jesús Hernández, adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, y la incautación de un arma de fuego en el sitio donde ocurre el hecho.
*Denuncia del ciudadano Cristian Alfredo Ortuñez, quien entre otras cosa señaló: que estaba trabajando como recepcionista en el hotel Plaza y a eso de las 12:20 min. Pm llegó una pareja con la intención de alquilar una habitación, cuando el vigilante les abre la puerta el sujeto dijo “ esto es un robo”, por lo que Salió corriendo hacía la habitación donde se encontraba el dueño del hotel a informarle que estaban robando en la recepción, se escucharon dos disparos y en eso llegó la Policía Municipal.
*Acta de Entrevista del ciudadano Paúl José Trasolini, quien entre otras cosa señaló que se encontraba dentro de una habitación del hotel cuando escucho los gritos de alguien que pedía ayuda porque estaban tratando de robar el hotel, escuché un disparo, me asomé a la recepción y vi al vigilante forcejeando con un sujeto para quitarle el arma y este accionó el arma que portaba, no alcanzando a nadie, pero el vigilante logró someterlo y le quitó el arma, que él despojo a la mujer acompañante del sujeto del arma de reglamento del vigilante y en eso llegó la Policía Municipal.
S E G U N D O
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando llegan al hotel funcionarios destacados en la sede de alcaldía a pocos metros de distancia de donde se encuentra ubicado el hotel donde ocurrió helecho encontrándose allí los imputados ya aprehendidos por los presentes , en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ y REINA MARGARITA PAREDES BRACHO, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado Frustración en grado de Coautores, Resistencia Agravada en Grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
T E R C E R O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Asi mismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para la ciudadana Reina Margarita Paredes en virtud de que la misma se encuentra dentro de uno de los supuestos contenidos en el art. 245 del COPP, se encuentra en estado de lactancia de su menor hija, tal como consta en el certificado y acta de nacimiento consignada por la defensa cuyos originales se devuelven y se agregas copias simples, en este sentido el Tribunal considera necesario someter a dicha imputada a un reconocimiento medico legal que determine ciertamente si se encuentra bajo la condición de prestar lactancia a su recién nacida hija, ya que ello incide en la medida que se acuerda. La detención domiciliaria la cumplirá bajo vigilancia policial de acuerdo al 256 numeral 1 del COOP en la siguiente dirección final de la calle Carvajal casa Nro. 100, teléfono 0414-5715199, casa color amarilla con rejas blancas. El Tribunal le exige a la imputada que deberá consignar a través de terceras personas constancia de residencia para el día lunes 23-10-09 emanada por la Prefectura o consejo Comunal de la Zona. Asi se Decide.-
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ y REINA MARGARITA PAREDES BRACHO, quienes son de las características personales antes anotadas al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTORES, RESISTENCIA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOHAN ANTONIO PEREZ YEPEZ y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA para la ciudadana REINA MARGARITA PAREDES en virtud de que la misma se encuentra dentro de uno de los supuestos contenidos en el art. 245 del COPP, por la comisión de los tipos penales ut supra, llenos los extremos exigidos en el art. 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.
SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. Yilda Ruiz