REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008897
ASUNTO : EP01-P-2009-008897
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ
IMPUTADO(S): VICTOR MANUEL NACAR MEJIAS
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA
VICTIMA: MARBELLA LISBETH MOYA
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olivia Griselda Silva López en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado VICTOR MANUEL NACAR MEJIAS, natural de libertad, nacido en fecha 14/01/1984, de 25 años, soltero, estudiante de deporte en la UNELLEZ de Libertad, C. I n° 16793557, hijo de Víctor Nacar (v) y de Carmen Omaira de Nacar (V) residenciado en Libertad, Barrio Punta Brava calle 19 de Abril casa s/n, casa de color Azul, antes del estadio de Beisboll a una cuadra, numero de teléfono 0273-6630034, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marbella Moya , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Icabaru Hernández, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 17-10-2009 funcionarios de la policía de Libertad se trasladan hasta el hospital de la localidad y se entrevistan con la ciudadana Marbella Moya quien informo que su exconcubino la agredió física y verbalmente , por lo que los funcionarios se trasladan hasta la residencia donde se encontraban el agresor para proceder a su aprehensión quedando identificado como VICTOR MANUEL NACAR MEJIAS, quien fue trasladado al comando policial.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, Nº 1665 de fecha 17-10-09, suscrito por el funcionario C/2DO Luís Pérez adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 7, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, formulada por la victima Marbella Lisbeth Moya quien expuso entre otras cosas, que encontrándose en casa de una amiga su exconcubino la insulto , la agarro por el pelo y la saco de la casa a empujones, le daba golpes por la cara, le reventó la boca la llevo por el pelo por la calle.
*Acta de entrevista de la ciudadana Graciela Muñoz, en su condición de testigo del hecho, quien señalo en los mismos términos de la victima que el imputado agredió a su amiga Marbella agarrándola por el cabello y dándole golpes por la cara.
*Acta de inspección técnica levantada por el funcionario actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de que la victima participa a el Organismo Policial, proporcionando los datos de ubicación del presunto agresor a los fines de lograr su captura, materializándose de esta manera tal como se evidencia en el acta policial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO VICTOR MANUEL NACAR MEJIAS, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la Fiscalia, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima consagrado en el numeral 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en 5)se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima .Así se Decide.

CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL NACAR MEJIAS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto el los dispositivos legales anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado VICTOR MANUEL NACAR MEJIAS, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima , de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA