REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008906
ASUNTO : EP01-P-2009-008906
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA GISELA LOPEZ
IMPUTADO(S): RAUL EDUARDO AGUILAR LUGO
DEFENSOR: ABG. PABLO MORA
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: YELITZA ALEJANDRINA ROSALEZ LEON
SECRETARIO: ABG. YILDA RUIZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAUL EDUARDO AGUILAR LUGO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-12.879.780, nacido en fecha 23/07/1976, natural de Caracas, de 33 años de edad, Profesión u oficio Latonero y pintor automotriz, hijo de Raul Aguilar Rengifo (v) y Maria Tomasa Lugo (v), residenciado en la Urb. Miguel Angel Rubio Calle 2, Casa Nro. 27, frente a la cancha deportiva, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0426-9772822,LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA ALEJANDRINA ROSALEZ LEON, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el art. 89, 92 numeral 8vo y parte infine del art. 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pablo Mora, quien expuso: “me adhiero al procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Publico, medida cautelar menos gravosa para mi representado y copia simple de toda la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 18-10-2009 funcionarios de la Zona Policial N° 4 dejaron constancia que a eso de las 3:20 de la madrugada recibieron llamada telefónica para que se trasladaran hasta la Urb. Miguel Rubio de Barinitas en virtud de que la ciudadana Yelitza Alejandrina Rosales León, había resultado lesionada, al llegar esta les manifestó a la comisión policial que un muchacho le dio un golpe con la mano en la nariz ,y los funcionarios policiales observaron al agresor quien estaba en estado de ebriedad, por lo que resulto aprehendido y trasladado hasta la sede policial.
PRIMERO
En cuanto a la precalificación que el Ministerio Publico da al delito imputado, este Tribunal considera que revisada como ha sido las actuaciones presentadas se observa que de acuerdo al informe medico inserto al folio 16 , las lesiones sufridas por la victima encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Personales de carácter básico o menos graves tipificado en el art. 413 del Código penal, precalificación esta que considera el Tribunal se ajusta al hecho denunciado por la victima y no por el delito de Lesiones Graves , tomando en cuenta que aun no se cuenta con el Reconociendo Medico Legal expedido por el Forense.
Ahora bien, los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de LESIOES PERSONALES surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, Nº 1642 de fecha 18-10-09, suscrito por funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 4 de Barinitas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, formulada por la victima Yelitza Alejandrina Rosales León, quien expuso entre otras cosas, que exponiendo que ella fue hablar con Betti y un muchacho que primera vez que ve se encontraba allí y este salio y le dio un golpe con la mano en la nariz y comenzó a botar abundante sangre siendo trasladada hasta el hospital.
* Constancia medica expedida por el medico de guardia del hospital de la población Barinitas presentando en cara traumatismo con posible fractura de tabique nasal.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de que la victima participa a el Organismo Policial, proporcionando los datos de ubicación del presunto agresor a los fines de lograr su captura, materializándose de esta manera tal como se evidencia en el acta policial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO RAUL EDUARDO AGUILAR LUGO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, no observa que que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la Fiscalia, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima consagrado en el numeral 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en 5)se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima .Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado RAUL EDUARDO AGUILAR LUGO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER BÁSICO O MENOS GRAVES tipificado en el art. 413 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAUL EDUARDO AGUILAR LUGO por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima, de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ESKARLY OMAÑA