REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008899
ASUNTO : EP01-P-2009-008899
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: JOSE LUIS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, indocumentado, de 48 años de edad, natural de Santa Catalina Municipio Sosa Estado Barinas, en fecha 03-10-1961, residenciado en la Finca la Coromoto Sector el Rodeo, La Caramuca Estado Barinas, propiedad del Dr. Luís Rodríguez Dávila, teléfono 0273-9234075 (pertenece a la finca), de profesión Obrero, estado civil soltero, hijo Juan Aguilera (f) y de Maria Martínez (f), por la presunta comision de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los art. 320 del Código penal venezolano Vigente; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los art. 322 del Código Penal venezolano Vigente y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en los art. 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. Hugo Mendoza expuso: "Consigno ante este Tribunal constancia de Residencia y constancia del Consejo Comunal mediante el cual se deja constancia que mi defendido José Luís Martínez es miembro del Consejo Comunal y residente del sector El Rodeo de la Parroquia la Caramuca d e este Municipio Barinas, así mismo fotocopia de una constancia que expide la Oficina Nacional de Identificación a través del cual se señala que la Cedula de identidad Nro. 6.11.003 le fue expedida a mi defendido en Móvil Libertad estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Así mismo solicito a este Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la Vindicta publica, solicito también copias simples de la totalidad de la causa. Es todo. "
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18-10-2009 funcionarios adcsrtos a la Guardia Nacional dejaron constancia de que encontrándose en la alcabala de la Caramuca ordenaron al conductor de una moto que se estacionara y presentara su documentación personal y los de la moto, los funcionarios al corroborar los datos de la cedula aportada por el imputado a través del sistema integrado de información policial se obtuvo como respuesta que el numero de cedula le correspondo a otro ciudadano de nombre Odiza Yreire Virquez Salas, por tal hecho los funcionarios procedieron a su aprehensión quedando identificado como José Luís Martínez.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 197de fecha 18-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de vehiculo, de una moto modelo Rally 150 CC, azul, año 2006, sin placa, propiedad de la ciudadana Yadalis del Carmen Vela
*Acta de retención de original de cedula de identidad N° v-6111003.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando funcionarios de la Guardia Nacional observan a través del SIPOL que el ciudadano, hoy aprehendido, se identifico con una cedula cuyo numero no le corresponde a este, si no a otra ciudadana, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos en los tipos penales, ya indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto (s) autor (s) y/o participe(s) del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TRENTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO tipificado en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero