REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002395
ASUNTO : EP01-P-2009-002395

AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de octubre del año 2009 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal décimo séptimo del Ministerio Publico Abg. Olga López en contra de la imputada JAIRO JOSE VARGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.314, natural de Barinas estado Barinas, soltero, Nacido el 30/12/79, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Juan Pablo, manzana F, casa s/n, teléfono 0414-9505905 Barinas, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINORATH DEL CARMEN SANTIAGO, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir O B S E R V A:

El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “En los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al juez de control la Suspensión Condicional del Proceso siempre que admita el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho... la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:

1. El delito que se le imputa al imputado es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en la Ley Especial que rige la materia, cuya pena asignada no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2. Se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem, la cual consiste en: 1) No agredir bajo ninguna circunstancia a la mujer agraviada 2) Prohibición de realizar actos de persecución en contra de la victima por si mismo o por terceras personas y 3) presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) por la Oficina de atención Publico de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de realización de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a la ciudadana JAIRO JOSE VARGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.314, natural de Barinas estado Barinas, soltero, Nacido el 30/12/79, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Juan Pablo, manzana F, casa s/n, teléfono 0414-9505905 Barinas, por el lapso UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y bajo la obligación de cumplir las condiciones estipuladas en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
EL SECRETARIO

ABG. ANA DURAN