REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005866
ASUNTO : EP01-P-2009-005866

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JAMEIRON ARANGUREN
DELITO: ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ANGEL EDUARDO BLANCO NIEVES

EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado ciudadano CARLOS ALFREDO ANGULO ROJASS, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-25.075297, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 21-09-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación agricultor residenciado en Barrio Altamira calle Rafael Urdaneta, casa N° 10, Barinas Teléfono 0273-9894188, hijo de Yelitza Moreno (v) y Carlos Ignacio Angulo (v), a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANGEL EDUARDO BLANCO NIEVES. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo del Juez Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón, el secretario de sala Abg. Ana Durán, el alguacil asignado, en la sala de audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del acusado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANGEL EDUARDO BLANCO NIEVES, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JAMEIRO ARANGUREN quien expuso: " Esta defensa siendo el día y la fecha fijada para la realización para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Rechazo niego y contradigo la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos imputados y será en el debate oral y publico, donde se demostrara la inocencia del mismo" es todo, seguido se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, al imputado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Soy inocente de todo lo que se me acusa” es todo, Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las acusación fiscal y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la mismas, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se advierte al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS, quien previa imposición del precepto constitucional y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el Procedimiento especial de Admisión de hechos conforme los artículos 37,42 y 44 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido expuso: “Soy inocente de los que se me acusa” es todo En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró la Audiencia de Oír Imputado con motivo de los hechos, el Ministerio Público, solicitó del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 2° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana ANGEL EDUARDO BLANCO NIEVES y en virtud de que: “En fecha 03/07/09 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje concretamente por la avenida Agustín Codazzi visualizaron un vehiculo Mazda 323, color blanco, de la línea de taxi la hormiga, tipo sedan, numero de control 85 los funcionarios logran visualizar que dentro del vehiculo ocurría un forcejeo de los tripulantes con el conductor, quien era apuntado con un arma de fuego y el sujeto que iba sentado en la parte de atrás lo sujetaba por el cuello, el funcionario solicito refuerzo y se inicia una persecución a la altura del hongo por lo que se pudo lograr darle voz de alto y se le ordeno se estacionara a la derecha, descendieron del vehiculo y los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión personal a las personas que venían dentro del vehiculo, se encontró una de ellas, el que venia de copiloto que entre su vestimenta ocultaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, color negro, empuñadura de madera color negro, y provista de un cartucho calibre 44 sin percutir y la cantidad de 80 Bs. Fuertes, el sujeto se identifico con el nombre de Carlos Alfredo Angulo Rojas, de 19 años de edad y su acompañante, adolescente de 17 años de edad, dichos sujetos quedaron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía” Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal presentada y ratificada en este acto en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos en las mismas, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado CARLOS ALFREDO ANGULO ROJASS, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-25.075297, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 21-09-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación agricultor residenciado en Barrio Altamira calle Rafael Urdaneta, casa N° 10, Barinas Teléfono 0273-9894188, hijo de Yelitza Moreno (v) y Carlos Ignacio Angulo (v), a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANGEL EDUARDO BLANCO NIEVES, TERCERO: Se mantiene la medida privativa de la libertad que recae sobre el mencionado acusado, CUARTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 18/09/2009 por cuanto las mismas son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el Art. 328 del COPP, QUINTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Es todo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: CARLOS ALFREDO ANGULO ROJASS, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-25.075297, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 21-09-89, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación agricultor residenciado en Barrio Altamira calle Rafael Urdaneta, casa N° 10, Barinas Teléfono 0273-9894188, hijo de Yelitza Moreno (v) y Carlos Ignacio Angulo (v), a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 ultimo aparte y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana ANGEL EDUARDO BLANCO NIEVES y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

1. TESTIMONIAL del ciudadano BLANCO MEJIAS ANGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.204.917, victima directa en el presente hecho.
2. TESTIMONIAL de los funcionarios PIHERO ALVEZ Y GARCIA RAFAEL, Adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, por ser los funcionarios quienes realizaron las diligencias de investigación y la aprehensión del hoy imputado e incautan las pertenecías despojadas a la victima.
3. TESTIMONIAL del funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; quien practicó Informe Balístico N° 9700-068-526-09 de fecha 22/07/2009, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial y con la cual someten a la victima.
4. TESTIMONIAL del funcionario LETTY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; quien practicó Experticia Documentológica N° 9700-068-844-09 de fecha 20/07/2009, practicada al dinero que le fue despojado a la victima del presente caso.

No se admite la TESTIMONIAL del funcionario MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; quien practicó Informe Pericial N° 9700-068-433-09 de fecha 22/07/2009, practicada a un reloj que le fuere despojado a la victima por parte del hoy imputado por cuanto la misma no consta en la causa, de igual manera no se admite la prueba documental por estar inserta en la causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. INFORME BALÍSTICO N° 9700-068-526-09, de fecha 22/07/2009, suscrito por el funcionario DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento policial y con la cual someten a la victima del presente caso, FOLIO 48 y vuelto.
2. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-068-844-09, de fecha 20/07/2009, suscrita por la funcionario LETTY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al dinero despojado a la victima, FOLIO 69 y vuelto.

Dichas Pruebas, se admiten por ser consideradas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, las cual es será valoradas en el Juicio Oral y Publico, además de cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 18/09/2009 por cuanto las mismas son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el Art. 328 del COPP.

Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos, notifíquese a las partes.
En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2009.
El JUEZ DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN