REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008904
ASUNTO : EP01-P-2009-008904
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: ALVINO MUÑOZ ROSENDO
DEFENSOR: ABG. LUCIO CASANOVA
DELITO: TRATO CRUEL AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. YILDA RUIZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rafael Larios en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVINO MUÑOZ ROSENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.514.375, de 64 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Calle 01, Casa S/N, Sabaneta Estado Barinas, de profesión obrero, estado civil soltero, hijo Pablo Márquez (f) y de Juana Cesárea Muñoz (f), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente de 17 años (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Lucio Casanova, expuso: "Oída la acusación fiscal esta defensa se adhiere a lo solicitado por la misma en cuanto a la aplicación de una medida cautelar, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente y de la presente acta. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18710-2009 funcionarios adscritos a la Zona Policial N°6 de Sabaneta , dejan constancia de que se presentó ante eses Comando la adolescente denunciante quien manifestó que su padrastro Rosendo Muñoz la había agredido, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el sitio donde se encontraba el denunciado no siendo ubicado, sin embargo, el denunciado se presento a la sede policial y se le informo que quedaría aprehendido por el hecho denunciado en su contra.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 197de fecha 18-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia formulada por la adolescente de 17 añaos de edad (IDENTIDAD OMITADA) quien entre otras cosas señalo que su padrastro Rosendo Muñoz la había agredido, y la había insultado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios policiales se disponen a ir en su búsqueda motivado a la denuncia que formulo la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVINO MUÑOZ ROSENDO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto en el tipo penal, ya indicado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto (s) autor (s) y/o participe(s) del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TRENTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALVINO MUÑOZ ROSENDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL AGRAVADO, tipificado en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho


La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero