REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004158
ASUNTO : EP01-P-2009-004158

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 02: MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARIO: ANA DURAN
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: RAFAEL AUGUSTO LARIOS.
DEFENSA PÚBLICA: HILDA GUERRA Y RAFAEL FASQUIAS
IMPUTADO: WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON
VICTIMA: NIÑAS JGA Y MRR DE 9 Y 10 AÑOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.565.208, de 34 años de edad, nacido el 05/10/1975, en Mariara Estado Carabobo, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Ana Beatriz Rondón (V) y de Manuel González (V), residenciado en Ciudad Varyná, Sector Araguaney, calle 03, casa N° S-22, teléfono 0426-7719712, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deja constancia que: “Siendo las 10:3 horas de la noche del día martes 12 de mayo del 2009, encontrándonos de servicio en la unidad P-013, conducida por el DTGDO PEB ARAUJO MIGUEL y como jefe el DTGDO PEB MAURO SOSA y la supervisora de los servicios de la comisaría Oeste Sub. INSP. VILLEGAS ISNETH, nos dirigimos hasta ciudad Varyná, sector Araguaney, calle 03, para darle cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según denuncia formulada en esta comisaría por la ciudadana RODRIGUEZ BILEXIS SUJEY, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 18.846.960, de profesión funcionario comerciante, y su hija niña de nombre MARIALOUERDES RODRIGUEZ, al llegar al sitio de la residencia del ciudadano de nombre WILMER GONZALEZ le informamos que nos acompañara hasta la comisaría oeste, de los cuales se negó rotundamente dadas las circunstancias y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial le informamos de nuestra presencia en su residencia haciendo caso omiso se hicieron presentes unos residentes del sector una cantidad considerable aproximadamente como de treinta (30) personas del sector con repudio a este ciudadano por el hecho cometido y trataron de penetrar al interior de la casa ocasionando un forcejeo entre las personas y el ciudadano WILMER GONZALEZ y al introducirlo a la unidad patrullera P-103 los trasladamos hasta la comisaría oeste donde quedó identificado como , WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.565.208, de 34 años de edad, nacido el 05/10/1975, en Mariara Estado Carabobo, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Ana Beatriz Rondón (V) y de Manuel González (V), residenciado en Ciudad Varyná, Sector Araguaney, calle 03, casa N° S-22, teléfono 0426-7719712, Barinas Estado Barinas, luego le leímos sus derechos al ciudadano aprehendido amparados en el Art. 125 del COPP y informarle de su detención a los minutos se realizó llamada telefónica al fiscal décimo séptimo del Ministerio publico Abg. Carlos Ramírez, quien ordenó se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso para la aprehensión del referido ciudadano y quedaría en calidad de aprehendido en la receptoría del Comando General de la Policía del Estado Barinas”.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de junio del año 2009 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 03, en contra del acusado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad, lo que origino que el Tribunal de Control N° 02 fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 15 de julio del año 2009.

En la audiencia preliminar que se llevo en fecha 13 de Octubre del año 2009, con presencia del representante del Ministerio Publico, las victimas, la defensa privada y el acusado, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal parcialmente por cuanto el representante de la vindicta publica en este acto, luego del estudio minucioso de las circunstancias de como sucedieron los hechos, el representante del Ministerio Publicó solicitó se admitiera la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma y se dictara el respectivo auto de apertura a juicio en contra del acusado identificado plenamente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad; Acto seguido el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y la admite en su totalidad con fundamento en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9 y 331 Ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el precitado código, en contra del acusado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, quien libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

TESTIMONIALES:

1. Testimonial del Experto Forense Dr. IVAN NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, quien practicó los reconocimientos médicos forenses a las victimas en el presente hecho, de allí su necesidad y pertinencia.
2. Testimonial del Psiquiatra JOSE ACOSTA, adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Daría Maldonado, quien realizó peritaje psiquiátrico a las victimas del presente hecho, de allí su necesidad y pertinencia.
3. Declaración de los Funcionarios MIGUEL ARAUJO Y MAURO SOSA, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios los que practicaron la aprehensión del hoy imputado, de allí su necesidad y pertinencia.
4. Testimonial de las niñas JMGA de 10 años y MLRR de 09 años de edad, quienes son victimas directas en el presente hecho, de allí su necesidad y pertinencia.
5. Testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ BILLEXIS SUJEY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.846.960, madre de una de las niñas victimas en el presente hecho y testigo presencial de los mismos, de allí su necesidad y pertinencias.
6. Testimoniales de los niños JDGA de 08 años de edad y LERR de 08 años de edad, quienes son hermanos de las victimas en presente hecho y fueron testigos presenciales del mismo, de allí su necesidad y pertinencia.

DOCUMENTALES

1. RESULTADOS DE LOS EXAMENES MEDICOS LEGALES, de fecha 15 de mayo del 2009, suscritos por el medico forense Dr. IVAN NIEVES, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicados a las niñas victimas en el presente caso, signados con los números N° 9700-143-1785 y 9700-143-1784, FOLIO 63 Y 64.
2. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIEMIENTOS de las niñas JMGA de 10 años y MLRR de 09 años, donde se evidencia su condición de niñas, FOLIO 65.
3. PERITAJE PSIQUIATRICO practicado por el Dr. JOSE ACOSTA, adscrito al Hospital Materno Infantil Dr. Samuel Daría Maldonado, realizados a las niñas JMGA de 10 años y MLRR de 09 años, donde se demuestra su condición especial de niñas, FOLIO 90 y 91.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ocultamiento de de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad, cometido en perjuicio NIÑAS JGA Y MRR DE 9 Y 10 AÑOS.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad, el cual establece una pena que oscila entre UN (01) mes a TRES (03) años de prisión, lo que resulta que su termino medio es UN (01) año y SEIS (06) MESES, evidenciándose en las actas procesales que, el acusado presenta antecedentes penales, se le rebaja a la pena a aplicar, en un tercio, ahora bien, se constata que el acusado no tiene conducta predelictual, por lo que se le aplica la pena en su límite mínimo, siendo este de UN (01) AÑO, en virtud de que estamos en presencia de dos victimas en este caso niñas, la pena por tal delito sería de DOS (02) AÑOS, a lo que se le debe aplicar la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Especial que rige la materia, la cual enuncia que se debe aumentar la pena en su mitad, siendo este de UN (01) AÑO, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación a los establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero dos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Parcial de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.565.208, de 34 años de edad, nacido el 05/10/1975, en Mariara Estado Carabobo, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Ana Beatriz Rondón (V) y de Manuel González (V), residenciado en Ciudad Varyná, Sector Araguaney, calle 03, casa N° S-22, teléfono 0426-7719712, Barinas Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es, el delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 259 concatenado con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR de 9 y 10 años de edad. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se decreta como punto previo a la admisión de la acusación fiscal la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la defensa privada, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado, Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. ANA DURAN