REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009080
ASUNTO : EP01-P-2009-009080
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: JOSE ENRIQUE MENDOZA
IMPUTADO(S): JONNATA GUERRERO RUIZ
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
VICTIMA: ANA CARINA ARANGUREN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. YILDA RUIZ
Vista la solicitud presentada por la Abg. José Enrique Mendoza en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JONNATA GUERRERO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.169.116, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 26 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Raúl Emilio Guerrero (v) y Maura Rosa Ruiz (f), residenciado en el BARRIO AEROPUERTO, SANTA BARBARA, Estado Barinas calle 2 y 3 con carrera 11, cerca de la Base Aérea, Nº de teléfono 0416-0759630, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los art. 39 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Carina Aranguren López, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR , conforme a lo establecido en el art. 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima, de conformidad con el art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Pascual Hernández quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medica Cautelar prevista en el art. 256 del COPP. Así mismo solicito copia del acta y de todas las actuaciones. Es todo
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 25-10-2009 funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de Santa Bárbara de Barinas, se trasladan al barrio Primero de Mayo vía el Matadero ya que un ciudadano había golpeado a una mujer, al llegar al sitio los funcionarios policiales se entrevistan con la agraviada quien manifestó que el ciudadano Jonnata Ruiz Guerrero la ultrajo y golpeo, estando presente el denunciado los funcionarios policiales lo trasladan al comando policial en calidad de aprehendido y quedo identificado como JONNATA GUERRERO RUIZ.
PRIMERO
En cuanto el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS se acredita con los siguientes elementos de convicción que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, Nº 1681 de fecha 25-10-09, suscrito por funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial N°2 de Santa Bárbara de Barinas, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, formulada por la victima Ana Carina Aranguren López, quien expuso entre otras cosas, que JONNATA GUERRERO RUIZ llego a su casa y le dio unas cachetadas, la agarro por el pelo y le dio una patada y golpes en la cabeza.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de que la victima participa a el Organismo Policial, proporcionando los datos de ubicación del presunto agresor a los fines de lograr su captura, materializándose de esta manera tal como se evidencia en el acta policial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JONNATA GUERRERO RUIZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la Fiscalia, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS cada quince (15) días ante la sede de la Fiscalia Quinta de Santa Barbara de Barinas y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima consagrado en el numeral 5 y 6 y 13 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en 5)se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima. Velar por la manutención de sus dos menores hijas de 7 meses y dos años de edad, Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JONNATA GUERRERO RUIZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto el los dispositivos legales anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JONNATA GUERRERO RUIZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima , de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. YILDA RUIZ
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