REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008637
ASUNTO : EP01-P-2009-008637

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Abg. Esteban Meneses actuando en su carácter de defensor publico del imputado AUDELINO ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.364.868, fecha de nacimiento 01/03/1962, en Santa Bárbara Estado Barinas, de 48 años, oficio músico, hijo de Georgina Araujo (F) y de Antonio Altuve (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, al frente del auto lavado Díaz, teléfono 0426-4427097, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Octubre de 2009, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no han variado, por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa preparatoria. Así se Decide.
Siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar: La existencia del hecho punible, que para el caso concreto es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando Funcionarios policiales realizando operativos de profilaxis social en prevención de delitos contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, avistaron a un sujeto por el barrio Pueblo Nuevo, específicamente en la carrera 01, con calle 04, adyacente al río Socopó, de este Municipio, y al realizarle la respectiva inspección corporal se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, atado en su extremos con un segmento de hilo de color blanco, que resulto ser droga de la denominada Cocaína, tal como consta en el acta policial analizada inserta a las actuaciones, tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido participe en la comisión del delito antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto, a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Cinco (05) años, y a criterio de esta Juzgadora se presume el peligro de fuga; Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad, estando el Imputado en libertad, siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa, por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación de Libertad en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Privada del Imputado AUDELINO ARAUJO,antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por todo los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha 10 de Octubre de 2009.
Notifíquense al solicitante de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO