REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008640
ASUNTO : EP01-P-2009-008640

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Abg. Esteban Meneses de fecha 25 de octubre de 2009, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado, LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQUE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 23.303.492, fecha de nacimiento 01/03/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años, oficio estudiante, hijo de Luis Yllescas (V) y de Alba Araque (V), residenciado en el Barrio el Liceo, final de la calle 21, casa N° 6.125, teléfono 0424-5036348 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha quince10-10-2009 por la presunta comisión del delito utsupra indicado, no han variado. Así mismo, este Tribunal estima que siendo el imputado indocumentado, existe peligro latente de sustraerse por no haber certeza de sus datos identificatorios, de igual manera, se examina, el propio hecho por el cual resulto aprehendido, siendo este: ….” El día 09-10-2009 a eso de las 2:50 de la madrugada funcionarios policiales visualizaron a dos sujetos del sexo masculino a pie, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, saliendo en veloz carrera, por lo que emprendieron una persecución y a los pocos metros, pudieron darle alcance se realizo una inspección personal, incautando en la pretina del pantalón del ciudadano YLLESCAS ARAQUE LUIS ALBERTO, un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 44, marca: Maiola, de color: plateado, con empuñadura de goma de color negro, serial: 13202 CAL 410, de fabricación Venezolana, contentiva en su interior de Un (01) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, de color: Rojo, marca: No visible y dentro del bolsillo del Blue-Jean del lado derecho Un (01) Cartucho sin percutir, calibre 44, de color: Rojo, marca: No visible, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de 12 años de edad…”,
Todas estas circunstancias expone altamente el proceso a la impunidad, esto es, estar en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, ya que fácilmente se sustraería del mismo, por las razone indicadas, y apreciadas una a una y en su conjunto son condición suficiente de peligro de fuga, así lo consagra el art. 251 de la norma adjetiva. Así se Decide. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya decretada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Privada del Imputado, LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQUE antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por todo los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha 10-10-2009. Notifíquense a la parte solicitante de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

SECRETARIO
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO