REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006988
ASUNTO : EP01-P-2009-006988

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra.
IMPUTADO: RAMON ELIAS RIVERO RECHIDER.
DEFENSOR: Abg. Lucia Guerrero.
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza.
VICTIMA: Olga Teresa Tovar.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ELIAS RIVERO RECHIDER, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 27-03-1976, de 33 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.623, hijo de Ernesto Ramón Rivero (v) y Carmen Aulina Rechider (v), residenciado en Ciudad de Nutrias, callejón Nº 2, numero de teléfono 0426-6725462, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 igualmente solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como flagrante y se apertura el procedimiento ESPECIAL, tal como lo establece y señala los artículos 93 y 94 de la misma Ley. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensa del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico, solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de agosto de 2009, fue aprehendido en procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8, Ciudad de Nutrias, estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Teresa Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.140, soltera, de 38 años de edad, nacida en caño seco, Municipio Sosa, estado Barinas, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Nuevo, callejón 1, a quince metros de la Bodega Rana Gacha, Municipio Sosa, Estado Barinas, denunciante en el presente caso, circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 1196, de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario actuante C/2do. Ángel Albarran, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 10 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana Olga Teresa Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.140, donde entre otras cosas expuso: el día 09 de agosto de 2009, a las 10 horas de la noche, el ciudadano el concubino ciudadano Ramón Elías Rivero Richider, la había agredido físicamente, dándole cachetadas, empujones y cuando se encontraba en el suelo le dio punta de pies a la altura del seno del lado izquierdo, causándole fuerte dolor, alegando que sentía temor por lo ocurrido, en vista de los hechos manifestado por la victima, se le hizo del conocimiento sobre lo estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedió a recibirle la respectiva denuncia, fue donde la ciudadana señalo quien era el agresor ya que el mismo transitaba por la acera del frente, por lo que rápidamente logro interceptarlo y le manifestó que lo acompañara al interior del comando policial, el mismo no puso resistencia, una vez en la oficina, procedió a informarle que se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, informándole que seria puesto a la orden de la Fiscalia.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima pone en conocimiento al Cuerpo Policial y aprehenden al imputado a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ELIAS RIVERO RECHIDER, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Zona Policial de Ciudad de Nutrias de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, 2) prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 92, numeral 8, en concordancia con el articulo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la citada norma especial se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado RAMON ELIAS RIVERO RECHIDER, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por la Juez Titular del Despacho Dra. Dora Riera Cristancho, en fecha 12-08-2009, y publicada por quien suscribe por encontrase como Juez Suplente por permiso concedido a la Juez Titular.
El Juez (s) de Control Nº 2

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano La Secretaria.

Abg. Maria Eugenia Quintero.