REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006989
ASUNTO : EP01-P-2009-006989
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Isabel Riera.
FISCAL: Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra.
IMPUTADO: ZAMUDIA JOEL EDUARDO.
DEFENSOR: Abg. José Escalante.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.
SECRETARIO: Abg. Ana Duran.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano, ZAMUDIA JOEL EDUARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.071.998, natural de Barinas, nacido en fecha 24-06-1981, de 28 años de edad, soltero, de oficio fiscal constructor, hijo de Omaira Zamudia (v) y Tony Izza (d), residenciado en la avenida Pedro Pérez Delgado, Viviendas del Sector Antonio Jo0se de Sucre, numero de teléfono 0424-5964353, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expuso “Me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad hacha por la fiscal del Ministerio Publico y solicito que mi defendido si el tribunal concediera la medida sustitutiva a favor de mi defendido fuese por la Comandancia o la Fiscalia de Sabaneta, solicito copia simple de toda la causa, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de agosto de 2009, fue aprendido en un procedimiento por flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía General del Estado, Zona Nº 06, con sede en Sabaneta, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernández Mejias Marly Natividad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.170, nacida en Guanare Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Reforma, calle 02, casa 0222, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, denunciante en el presente caso.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial, Nº 1202, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguidos Oscar Bastidas y Juan Gil, adscritos a la Zona Policial Nº 6, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 11 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana Fernández Mejias Marly Natividad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.170, quien entre otras cosas expuso: vengo a denunciar al ciudadano Zamudia Joel Eduardo, porque en dos oportunidades me ha agredido verbalmente, con insultos y ofensas, la primera fue en la Alcaldía hace como 20 días y me decía que por que yo me la daba de presumida, yo solo le dije que me respetara y el me siguió ofendiendo y me decía que no me la diera de gran cosa además que yo era una mongolica y ridícula y el día se presento en el banco acompañado de la señora Aída Cárdenas, con el objeto de cobrar un cheque el cual tiene un monto de 80.000 BF, el cual no estaba a su nombre ni a nombre de la señora Aída Cárdenas, el cheque no se le pudo cancelar por liniamientos del banco los cuales establece que cheques mayores a 25.000 BF, no pueden pagarse por taquillas, primero deben depositarse en una cuenta y posteriormente girar el dinero, de igual manera se le indico al cliente los recaudos necesarios para apertura la cuenta y poder atenderle en la Institución bancaria, la señora Aída Cárdenas consigno los recaudos para apertura la cuenta, el asesor de negocios le indico que la apertura al día siguiente a primera hora, debido a esto el señor Joel responde de una manera alterada dándome insultos y diciéndome palabras como que el no se iba a salir de esa mierda y que si era que yo me creía la dueña del banco, el se fue y posteriormente como a los diez minutos se presento nuevamente en el banco, entregando el cheque a una persona que si tiene cuenta en el banco y pidiéndole que se lo cobrara, haciendo caso omiso a la explicación ya antes dada por la gerente de servicios, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos instantes de haber ocurrido el hecho, encontrándose el hoy imputado dentro de las instalaciones de la entidad bancaria, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOEL EDUARDO ZAMUDIA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en la Población de Sabaneta, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, prohibición de que por si mismo o por tercer4as personas realice actos de persecución, intimación y acoso a al victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial de género, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado JOEL EDUARDO ZAMUDIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por la Juez Titular del Despacho Dra. Dora Riera Cristancho, en fecha 12-08-2009, y publicada por quien suscribe por encontrase como Juez Suplente por permiso concedido a la Juez Titular.
El Juez (s) de Control N° 2
Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano La Secretaria.
Abg. Maria Eugenia Quintero.