REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007000
ASUNTO : EP01-P-2009-007000

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza.
IMPUTADO: RICHARD GABRIEL RODRIGUEZ
DEFENSOR: Abg. Roso Caballero.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
VICTIMA: Maigualida Duque Pineda.
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 17-01-1971, de 38 años de edad, soltero, de oficio Chofer, titular de la cedula de identidad Nº 12.418.036, hijo de Argelia Del Valle Rodríguez (v) y José Salomón Pérez (v), residenciado en la Urbanización la Concordia, avenida Libertador, casa Nº 32-86, numero de teléfono 0273-5339818, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se califique la aprehensión como flagrante y se apertura el procedimiento ESPECIAL, tal como lo establece y señala los artículos 93 y 94 de la misma Ley. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudica, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado al momento de concedérsele el derecho de palabra manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito copia simple de toda la causa, es todo.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de agosto de 2009, los funcionarios Sargento Manuel Salas y C/2do Héctor Blanco, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado, deja constancia de haber recibido llamada de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta la Comisaría Sur, procediendo a trasladarse al sitio al estar allí se entrevistaron con el Distinguido Utrera Luís, perteneciente a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur, quien les indico que la ciudadana de nombre Duque Pineda Maigualida, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.418.036, residenciada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, calle 07, casa 100, Barinas, había sido objeto una violencia domestica, procedieron a entrevistares con la ciudadana antes mencionada y loa misma les manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy había sido objeto de hostigamiento y acoso permanente por medio de mensajes de texto, por parte de su ex concubino RICHARD GABRIEL RODRIGUEZ, por la cual se le hizo la interrogante a la ciudadana antes identificada, si sabia donde ubicar al ciudadano que la había agredido psicológicamente por medio de los mensajes de texto, indicando la misma que si, que él estaba en su residencia ubicada en la Concordia, avenida Libertador, casa Nº 32-86, por lo cual procedieron en compañía de la ciudadana hasta el lugar, llegando al sitio visualizaron el numero de la vivienda en mención, donde les indico la ciudadana que esa es la vivienda donde se encuentra el presunto agresor, procedieron a bajarse de la unidad y tocaron la puerta de la vivienda siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul claro, una guarda camisa de color rojo, de piel morena y contextura delgada con el que se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron que saliera un momento hacia fuera, en la cual el mismo accedió los cuales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron un registro personal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le informaron al ciudadano que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando identificado como Rodríguez Richard Gabriel, titular de la cedula de identidad Nº 10.798.448.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 1201, de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Manuel Salas y C/2do Héctor Blanco, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de la diligencia practicada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 11 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana Duque Pineda Maigualida, titular de la cedula de identidad Nº 12.418.036, donde entre otras cosas expuso: vengo a denunciar a mi ex concubino el ciudadano RICHARD GABRIEL RODRIGUEZ, quien en el día de hoy, 11-08-2009, como a las doce de la madrugada, llego a la casa y él estaba en la puerta de la casa esperándole para ver con quien llegaba ella, como ella llego sola él se fue y empezó a mandarle mensajes de texto los cuales decían que el no la va a dejar tranquila hasta que no vuelva con él, me dijo que si él no era feliz yo tampoco iba a ser feliz y que yo tenia que volver con él y termino de mandarme mensajes de texto como a las cuatro de la mañana, como a las ocho de la mañana del día de hoy empezó a mandarme mensajes diciéndome lo mismo razón por la cual yo fui a la fiscalia a contar lo sucedido y después para el Comando Policial, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haber ocurrido el hecho cuando la victima pone en conocimiento al Órgano de Investigación Policial mediante denuncia formulada ante la Comisaría Sur, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RICHARD GABRIEL RIDRIGUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, y deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial y además Medida Cautelar contemplada en el artículo 92 ejusdem, la obligación de asistir al Psicólogo de Responsabilidad de Adolescentes en este Circuito Penal. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la citada norma especial se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procedimiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado RICHARD GABRIEL RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por la Juez Titular del Despacho Dra. Dora Riera Cristancho, en fecha 13-08-2009, y publicada por quien suscribe por encontrase como Juez Suplente por permiso concedido a la Juez Titular.
El Juez (s) de Control Nº 2

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano El Secretario.

Abg. Maria Eugenia Quintero.