REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008418
ASUNTO : EP01-P-2009-008418
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
FISCAL: Abg. Angélica Joves Contreras.
IMPUTADO: JAVIER GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. Ana Duran.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.173.674, natural de Tariba Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Managua, calle principal frente a la Plaza, hijo de Guillermo Maldonado (v) y Maritza de Maldonado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Esta defensa en procura que la duda le beneficie al reo tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así pueda ejercerse plena correspondencia a lo establecido en el articulo 49, numeral 5 ejusdem, en concatenación a los artículos 8, 9, y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a de tomarse en cuenta loa circunstancia atenuante genérica puesto que el mismo tiene 39 años de edad y no registra antecedentes penales, por consiguiente solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada donde consta: en el dial de hoy 30 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana salio una comisión de funcionarios del Comando de Seguridad Urbana, con destino a la población de San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza del estado Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control cumpliendo con lo establecido en lo enmarcado en el Plan Seguridad Ciudadana Barinas Segura 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector denominado vía los indios, cuando se observo que venia un vehículo en sentido los indios Canagua, con las siguientes características: MARCA FORD, COLOR GRIS, MODELO TRITON, PLACAS A53BE5V, le indicamos al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía y le pedimos que por favor se bajara del vehículo, seguidamente basándonos en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos al ciudadano que colocara las manos sobre el capot del vehiculo donde el S/M3ra Valladares Saavedra Rafael, le efectúo un registro corporal en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, siendo negativa la búsqueda, seguidamente basándonos en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que se le iba a efectuar un registro al vehiculo que conducía, incautando sobre el mueble del conductor tapado con una chaqueta de jeans azul un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA. MARCA TAURO, CALIBRE 9 mm, MODELO PT911, CON UN SERIAL VISIBLE Nº TR156554, DE FABRICACION BRASILEÑA, CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente le solicitamos al ciudadano su documentación personal, la del vehiculo y el respectivo porte del arma de fuego, se identifico con una cedula laminada a nombre de JAVIER GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, de numero V-10.173.674, presento los documentos del vehiculo los cuales fueron comparados y chequeados con las características que presenta el mismo comprobando su legalidad y manifestó no poseer porte del arma de fuego, seguidamente se hizo del conocimiento del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estipula el artículo 117 del mismo Código, informándole que su detención se produce por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la cede del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional con el ciudadano antes identificado y el arma incautada.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 228, de fecha 30 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/2da QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/2da BRITO ROJAS ANNEL, SM/3ra CASTILLO PEREZ VICENTE y SM/3ra VALLADARES RAFAEL, adscritos al Comando de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fugo.
*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario SM/2da QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito al Comando de Seguridad Urbana, donde plasma y hace constar las características del arma de fuego incautada.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial efectuaba patrullaje por la zona y le solicitan al ciudadano la documentación personal y del vehiculo efectuando un registro y encontrando el arma de fuego incautada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados se encuentran padeciendo lesiones de consideración, que les obliga a mantenerse con un tratamiento medico bajo un ambiente que les proporcione condiciones favorables para su pronta recuperación, y sus familiares han manifestado que garantizan que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, y que está dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial. .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado JAVIER GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez (s) de Control Nº 2
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano La Secretaria.
Abg. Maria Eugenia Quintero.