REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006046
ASUNTO : EP01-P-2009-006046
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Angélica Joves Contreras.
SECRETARIA: Abg. Ana Duran
IMPUTADO (S): DERWIL JOSE RAMIREZ CASTILLO
DEFENSOR (A): Abg. Ana Isabel Rey

Vista la solicitud presentada por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DERWILL JOSE RAMIREZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-19.557.524 soltero, nacido en fecha 29-10-85, natural de Caracas, de 23 años de edad, de ocupación u oficio obrero de la construcción hijo de Migdalia Castillo (v) y Edgar Ramírez (v), residenciado en la urbanización las palmas av. Principal casa n 53, teléfono 0412-1730712-(0414-7509216), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “yo compre esa moto hace seis meses ya me habían parado otras alcabala y hice un viaje a Guanare, y me paro una alcabala me radiaron y verificaron que no estaba solicitada, yo compre esa moto era primera vez que compraba una moto se la compre al señor Carlos pacheco, yo le pague doscientos bolívares fuertes para que me hiciera los papeles de la moto, ya que siempre tenia problemas con el documento que salía a nombre de el, el señor Carlos fue a la agencia hizo la factura y me la entrega y la moto me costo 2.400 Bs. F., ese día que me pararon en la alcabala en alto Barinas yo venia con mi esposa y mis dos niños, yo colabore y ese día apareció solicitada la moto yo desconocía que la moto era robada, si no yo no la compro yo trabajo en la construcción con una empresa llamada CLOMAC. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Ana Isabel Rey, quien manifiesta: Ciudadana Juez por cuanto el supuesto de hecho de la norma prevista en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo establece que quien teniendo conocimiento que el vehiculo procede de hurto o de robo se aproveche del mismo, en la presente causa mi defendido no tenia conocimiento de la procedencia del vehiculo, pues ha sido un comprador de buena fe, máxime, cuando presenta factura de adquisición y como quiera que el supuesto mencionado no encuadra en la conducta de mi defendido, aunado al hecho que el mismo tiene buena conducta predelictual, es venezolano tiene arraigo en la jurisdicción del Tribunal es decir no presenta peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta defensa, que en garantía a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad se le debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito copia de todas las actuaciones y de la presente audiencia. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de Julio de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehenden al ciudadano Derwil José Ramírez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.557.524, residenciado en la Urb. Las Palmas, calle principal, casa Nº 31., por cuanto en esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la noche, encontrándose en funciones de servicio en cumplimiento del dispositivo de Seguridad Plan Confianza, efectuando un punto de control móvil en la Avenida Venezuela, frente a la Plaza Miranda, de la Urbanización Alto Barinas Sur, con el objeto de realizar la revisión y chequeo de vehículos y personas que transitan por el lugar, cuando observamos que al punto de control se acercaba una moto conducida por un ciudadano y llevando consigo una ciudadana y un infante de parrilleros, de inmediato procedí a indicarles que estacionara la moto a la parte derecha de la vía, cuya orden el ciudadano trato de desacatar, por lo que tuve que indicarle en repetidas oportunidades hasta que finalmente accedió y aparco el vehículo que conducía, solicitamos la documentación de propiedad del vehículo y el mismo me presento una factura de compra expedida por la empresa de motos ARAWI, venta de motos importadas, nuevas y usadas, ubicada en la avenida Adonai Parra, Barrio La Federación, local Nº 225-450, signada con el numero de control 008134, con fecha de expedición, 22-08-2006, en la cual se especifican las características de la moto en cuestión, la procedimos a verificar de manera inmediata efectuando una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal tratándose de una moto marca Ava, modelo Jaguar 150 cc, color negro, tipo paseo, sin placas, serial de motor HJ162FMJ051086699, serial de chasis LZL15PA145HK86699, acto seguido se solicito mediante llamada por vía radio a la central de sistema de información Sipol, de la Comandancia General de la Policía, los registros que pudieran presentar por dicho sistema tanto el ciudadano como la moto, obteniendo como respuesta que el ciudadano no presenta registros y la moto aparece registrada como robada en fecha 04-12-2008, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Barinas, por tales circunstancias procedimos a indicarle al ciudadano conductor que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1021, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes: SubInsp. Franklin Rafael Márquez, Distinguido Marcos Júnior Mendoza y Agente Antony Jhoan Olarte, adscritos a las fuerzas Armadas policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de imputados y la retención del mencionado vehiculo.
*Acta de Retención de vehiculo Moto, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SubInsp. Franklin Rafael Márquez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia del lugar donde practicaron la aprehensión del imputado y las características del vehículo retenido.
*Acta de Retención de Documento, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SubInsp. Franklin Rafael Márquez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de la retención del documento o factura de compra expedida por la empresa Motos Arawi, correspondiente al vehículo moto retenido.
*Copia Fotostática, Factura Nº 008134, de fecha 22 de agosto de 2006, emitida por Motos Arawi, a nombre del ciudadano Derwil Ramírez, en las que se especifican las características del vehículo moto retenido.
*Acta de Denuncia, de fecha 04 de diciembre de 2008, interpuesta por el ciudadano Torres Betancourt Amilkar José, titular de la cedula de identidad Nº 19.070.998, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Barinas, donde entre otras cosas expuso: comparezco ante este Despacho a fin de denunciar que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en la Urbanización La Concordia en la vía publica fui interceptado por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo, clase motocicleta, marca Jaguar, Modelo Ava 150, color negro, año 2006, la cual esta valorada en 2400 bolívares fuertes, es todo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en la comisión policial se encuentra en un punto de control y le solicitan al conductor del vehículo aparcarse a la derecha a los fines de revisar los documentos personales así como del vehiculo, constatando por medio del sistema automatizado que dicho vehículo se encuentra solicitado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Derwil José Ramírez Castillo, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, por lo que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para imputado ciudadano DERWIL JOSE RAMIREZ CASTILLO, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de imputado DERWIL JOSE RAMIREZ CASTILLO, antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por la Juez Titular del Despacho Dra. Dora Riera Cristancho, en fecha 13-07-2009, y publicada por quien suscribe por encontrase como Juez Suplente por permiso concedido a la Juez Titular.
El Juez (s) de Control Nº 2

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano La Secretaria.

Abg. Maria Eugenia Quintero.