REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004161
ASUNTO : EP01-P-2006-004161


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez cumplido el lapso impuesto en el presente asunto a la imputado acusado HECTOR RENNE BELLO PLAZAS venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.864 de profesión u oficio Mesonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Edíth Plaza (v) y Héctor Bello (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 13, Etapa 03, Casa Nº 583, a dos cuadras y media del Materno Infantil, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Autoridad Pública, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal examinara el cumplimiento cabal y efectivo de las condiciones que le fueron impuestas en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada en fecha 23-04-2008, este Tribunal consideró pertinente la fijación de la audiencia aludida sobre la base del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia del Representante del Ministerio Público, la Defensa, y el imputado la misma se celebró el día 06-10-2009, y para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008 se concedió la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusado HECTOR RENNE BELLO PLAZAS, ya identificado, decretándose un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO durante el cual deberían cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
a) Se impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Ahora bien verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la misma fue cumplida a cabalidad, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el articulo 45 eiusden, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL conforme con lo previsto en el numeral 7° del articulo 48 y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 45 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano acusado HECTOR RENNE BELLO PLAZAS venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.864 de profesión u oficio Mesonero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Edíth Plaza (v) y Héctor Bello (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 13, Etapa 03, Casa Nº 583, a dos cuadras y media del Materno Infantil, del Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 y 318 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil nueve. Archívese la presente causa en su oportunidad legal.
El Juez (S) de Control Nº 2.
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.

La Secretaria.
Abg. Ana Duran