REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000078
ASUNTO : EJ01-S-2001-000078


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO POR MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez cumplido el lapso impuesto en el presente asunto a la imputado acusado CARLOS ADOLFO CALLEJA MAFILITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.434.637, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 28-03-78, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Mafilito (V) y Ramón Calleja (V), residenciado Barrio Carlos Márquez, calle 9, casa 20-323 estado Barinas teléfono 0273-5326495. Por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de José Alfonso Santana, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal examinara el cumplimiento cabal y efectivo de las condiciones que le fueron impuestas en virtud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dictada en fecha 26-04-2001, este Tribunal consideró pertinente la fijación de la audiencia aludida sobre la base del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia del Representante del Ministerio Público, la Defensa, y el imputado la misma se celebró el día 07-10-2009, y para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha (26) de Abril de 2001 se concedió la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado CARLOS ADOLFO CALLEJA MAFILITO, ya identificado, decretándose un régimen de prueba por el lapso de TRES (3) AÑO durante el cual deberían cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
a) Se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal.
b) Prohibición de visitar a la victima.
c) Permanecer en el trabajo de actualmente posee.
Ahora bien verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas, la misma fue cumplida a cabalidad, es por ello, que de conformidad con lo previsto en el articulo 45 eiusden, se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL conforme con lo previsto en el numeral 7° del articulo 48 y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 45 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano acusado CARLOS ADOLFO CALLEJA MAFILITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.434.637, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 28-03-78, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Mafilito (V) y Ramón Calleja (V), residenciado Barrio Carlos Márquez, calle 9, casa 20-323 estado Barinas teléfono 0273-5326495, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 y 318 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil nueve. Archívese la presente causa en su oportunidad legal.
El Juez (S) de Control Nº 2.
Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano.

La Secretaria.
Abg. Ana Duran