REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013442
ASUNTO : EP01-P-2007-013442


AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de octubre de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Olga López en contra del imputado OSCAR BOLAÑOS CELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.374.844, de 41 años de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido el 25-02-68, residenciado en el Barrio Los Mangos II, Carrera 11 Y 12 con Calle 23, Santa Bárbara de Barinas, obrero, soltero, hijo de Margarita Celis (V) y Meritón Bolaños (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Venidle Marquina Montes, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 09-09-07 según denuncia formulada por la ciudadana Maria Venidle Marquina.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa al imputado es el de, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El Tribunal ha considerado conveniente imponerle las siguientes condiciones conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, como: 1- No agredir a la victima. 2.- Presentarse cada (60) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (1) AÑO.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano, OSCAR BOLAÑOS CELIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir las condiciones estipuladas en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.-
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
LA SECRETARIA ABG. ANA DURAN