REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004161
ASUNTO : EP01-P-2009-004161


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Juez: Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
Secretaria: Abg. ESKARLY OMAÑA
Fiscal: Abg. JOSÉ MENDOZA
Defensa Pública: Abg. AIDA BRICEÑO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar Auto Fundado, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.201, de 18 años de edad, nacido el 02-07-90, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Ángel Roa (V) y de Mireya Díaz (V), residenciado en la finca el Refugio, sector Fundo Bravo, vía el Caparo, el cantón, Estado Barinas, teléfono 0424-7298836, número de la hermana Rosangela, quien es asistido por su defensora Abg. Aída Briceño.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSE ELEUTERIO GARCIA y OSCAR ENRIQUE ROSARIO GARCIA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 14 de mayo de 2009, funcionarios de la Novena División de CABALLERÍA Motorizada e Hipomovil 92Brigada de Caribes 922 Cnel. Juan José Rondon de Santa Bárbara del Ejercito Venezolano, cuando realizaban labores de patrullaje en la zona Ávila de Santa Bárbara de Barinas, ya que recibieron llamada indicándoles que en la Finca denominada Bello Monte propiedad del ciudadano Demecio Vivas Sánchez, se encontraba un numero de aproximado de varios ciudadanos los cuales le solicitaron la identificación luego a unos mil metros mas adelante se encontraron con el ciudadano Jose Gregorio Rojas Diaz, antes identificado, el cual le preguntaron porque se encontraba en propiedad privada y el mismo contestó que se encontraba cazando, luego le pidieron que los acompañara hasta el sector donde estaba cazando y el mismo demostró una actitud retadora hacia los funcionarios actuantes y respondió que no iba a ningún lado y se encimó hacia donde se encontraban tres tropas alistadas con un palo en la mano diciendo que nadie lo tocara, luego salió corriendo hacia el monte y las tropas alistadas procedieron a darle la vz de alto y no atendió por lo que procedieron a alcanzarlo y detenerlo.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios militares en el momento de resistirse a un procedimiento policial, al negarse a ser objeto de una inspección de personal.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que tiene una penalidad de que no excede de 3 años de prisión, , razón por la cual conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que no existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) Acta Policial, de fecha 13-05-2009, de la Fuerzas Armada Nacional Ejercito, Batallón Cnel. Juan José Rondon, (folio 07), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha (15) de Mayo del año 2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitud de imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por el ciudadano fiscal quinto del Ministerio Público Abg. José Mendoza, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, la secretaria de guardia Abg. Vanessa Parada y el alguacil de guardia Pedro López. Seguidamente la Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mendoza, la defensa pública Abg. Aida Briceño, el imputado de autos debidamente trasladado desde la Comandancia de la Policía de este Estado. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256y artículo 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas.” En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.201, de 18 años de edad, nacido el 02-07-90, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Ángel Roa (V) y de Mireya Díaz (V), residenciado en la finca el Refugio, sector Fundo Bravo, vía el Caparo, el cantón, Estado Barinas, teléfono 0424-7298836, número de la hermana Rosangela, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Aida Briceño quien expuso: “Solicito la libertad plena por cuanto de la revisión de la causa se puedo observar que no existe el tipo penal que precalifica el fiscal del Ministerio Público, y de no ser acordada la misma solicito que las presentaciones de mi defendido sean por la zona policial N° 02 del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Barinas, y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo.”.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.201, de 18 años de edad, nacido el 02-07-90, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Ángel Roa (V) y de Mireya Díaz (V), residenciado en la finca el Refugio, sector Fundo Bravo, vía el Caparo, el cantón, Estado Barinas, teléfono 0424-7298836, número de la hermana Rosangela, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la defensa y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en beneficio del imputado JOSE GREGORIO ROJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.201, de 18 años de edad, nacido el 02-07-90, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Ángel Roa (V) y de Mireya Díaz (V), residenciado en la finca el Refugio, sector Fundo Bravo, vía el Caparo, el cantón, Estado Barinas, teléfono 0424-7298836, número de la hermana Rosangela; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. CUARTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris los imputados no registran causa penal ante los diferentes tribunal de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA