REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN Y ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADO: KAYRUZAY MUÑOZ
DEFENSOR: ABG. CARLO OVALLES
VICTIMA: NAXHAAT NAEM
DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar Auto Fundado, de la Medida sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
La imputada en la presente causa es la ciudadana KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA, quien se identifico como Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.935, de Estado Civil Soltera, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1986, de profesión u oficio Educadora, hija de Luz Maria Tapia(v) y Balmiro Antonio Muños de (v), residenciada en la urbanización Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle 15, Casa N° AC-02, Barinas Estado Barinas,, quien es asistida por su defensor privado Abg. Carlo Ovalles.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE A LA IMPUTADA
La representación Fiscal le atribuye a la imputada KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA, supra identificada, los siguientes: HECHOS: En fecha 22 de julio de 2009, funcionarios de la Policia del Estado Barinas, reciben llamado via radio por parte de la Central para que se trasladaran hasta la Avenida Libertad entre calles Mérida y Cruz Paredes donde al parecer una ciudadana agrediendo a un ciudadano, de inmediato se dirigieron al sitio y al llegar observaron una ciudadana alterada vociferando palabras obscenas y al mismo tiempo se les acercó un ciudadano el cual se identificó como NACHAAT NAEM, quien les manifestó que había hecho acto de presencia en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, informando que su ex.-concubina KAIRUZAY MUÑOZ, se encontraba en frente de la entrada del edificio donde el vice impidiéndole la entrada a el y a su esposa desde las 6 de la tarde. Acto seguido procedieron a dialogar con la ciudadana con el fin que se calmara y conocer los motivos de su aptitud y al momento de identificarse como funci9onarios policiales esta comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial como al ciudadano. Abalanzándosele en contra de el arañándolo y lanzándoles golpes con los puños de las manos, envista de la situación solicitaron apoyo, procediendo la agente Marquez Yaneth, por medio de la fuerza procediendo a su aprehensión.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada MUÑOZ KAIRUZAY, ya identificada, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento de agredir físicamente a al ciudadano Nachatt Naem, ocasionándole lesiones personales y de enfrentarse a los funcionarios policiales.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, que tiene una penalidad de que no excede de 3 años de prisión, razón por la cual conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que no existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de denuncia, de fecha 21 de julio de 2009, (folio 6), formulada por el ciudadano NACHATT NAEM, donde señala las agresiones de las cuales fue objeto por parte de la imputada y el lugar y hora de tales hechos. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta policial N° 1093 de fecha 21.07-2009, suscrita por los funcionarios ROBERT MORA, LUGO JHOAN Y MARQUEZ YANETH, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 07), a través de la cual el funcionario actuante deja constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de la imputada, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha 23 de Julio de 2009, se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, contra de la ciudadano KAYRUZAY MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAXHAAT NAEM. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Perez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Carlos Mendoza. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, el Defensor Abg. Carlo Ovalles, quien es titular de la cédula de identidad N° 13.545.889, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.279, con domicilio procesal Carrera 5, con calle 16 y 17 frente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico Santa Bárbara de Barinas, quien acepto cumplir el cargo de defensor al cual fue designado, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor al cual fue designado y la Imputada: KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado de autos, LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ejusdem para la mencionada imputada y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara a la imputada KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA, quedó identificado como, la cual es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.935, de Estado Civil Soltera, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 16-02-1986, de profesión u oficio Educadora, hija de Luz Maria Tapia(v) y Balmiro Antonio Muños de (v), residenciada en la urbanización Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle 15, Casa N° AC-02, Barinas Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Yo estuve exactamente a la 10:00 p.m esperando que llegara el a su casa con el niño, al momento que el llega el llega con policías y tres amigos que so paisanos, en ese momento cuando yo veo que llega con los policía, el empiezo forcejearme y es de allí donde provienen los moretones que tengo en el cuerpo tomando en cuenta que eso fue con el niño en brazo, cuando llegamos a la policía de inmediato me empiezan a colocar las esposas en la policía y a juro y sin necesidad, como si yo fuera una malandra”, es todo. Seguidamente la Defensa Abg. Carlo Ovalles, toma la palabra y expone: “Solicito que se desestime el delito de resistencia a la autoridad en virtud de que ella no opuso resistencia al momento de ser detenida, tomando en cuenta lo que se desprenden en actas. Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, solicitada por la representación Fiscal, y solicito copia de simple de la presente acta. Es todo”.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de desestimación peticionada por la defensa privada y se califica FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAXHAAT NAEM. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y lo peticionado por la representación Fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, a favor de la imputada KAYRUZAY MUÑOZ TAPIA, con la condición de presentarse periódicamente cada quince 15 días por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal del estado Barinas. Por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado. Y se le establece también como condición prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa. QUINTO: Se deja constancia que el imputados de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA