REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006391
ASUNTO : EP01-P-2009-006391
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABG. Eskarly Omaña
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ
IMPUTADA: DEISY GARIBELLO ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMA: MAIRA DEL CARMEN BRICEÑO
DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS.
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DEISY GARIBELLO ALVAREZ, de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar Auto Fundado, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano DEISY GARIBELLO ALVAREZ, DEISY GARIBELLO ALVAREZ, quedó identificado como, la cual es Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.113.772, de Estado Civil Soltera, de 44 años de edad, natural del Departamento del Norte de Santander, Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 18-05-1964, de profesión u oficio Educadora, hija de Olga Alvares (f) y Angel Garibello de (f), residenciada en la urbanización Urbanización Cinqueña III, Sector Falcon Crest, Calle 3, Casa Nº 46, media cuadra de los bloques Cesar Acosta, 0416-2723046, Barinas Estado Barinas, quien es asistida por su defensora Abg. Ana Isabel Rey.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, quedó supra identificada, los siguientes: HECHOS: En fecha 21 de julio de 2009, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, reciben denuncia de la ciudadana Omaira del Carmen Briceño Gil, quien manifestó que se encontraba con su esposo Douglas jesús Rondon Mendoza, cambiando una prendas de vestir de su hijo, que la había comprado anteriormente y no le quedó, frente a la feria de la moda diagonal a la Panadería Rubio, ubicada en la Avenida Marques del Pumar. Cuando esperaba en el vehículo, de repente llegó la ciudadana Deisy Caribello, quien fue concubina de su esposo, entró al carro y comenzó agredirla físicamente, diciéndole palabras obscenas, causándole un rasguño en la cara con las uñas de las manos, le dio contra el vidrio del carro vió que su esposo salió de la tienda, salió huyendo y el se fue corriendo detrás de ella pero no la pudo alcanzar. Asimismo cursa acta de entrevista al ciudadano Douglas Rondon, quien señala que se encontraba en la Tienda la feria de la Moda cuando observó que los vendedores estaban mirando, le dio curiosidad y salió afuera cuando observó que se encontraba la señora Deisy Caribello agrediendo a su esposa dentro del vehículo cuando salió esa señora salió corriendo y gritando que no la matara y en realidad no le iba a ser nada, siempre busca problemas, manifiesta que se la pasa acosándola, lo que desea es la custodia de su hijo porque es una persona muy violenta. En el acta policial N° 1087 de fecha 21.07-2009, el funcionario Luis Alexander Hidalgo, dejó constancia que siendo las 8:45 de la mañana encontrándose de servicio, de repente se presentó una ciudadana quien se identificó como Omaira del Carmen Briceño Gil, quien relató los hechos antes refridos. Acto seguido hizo acto de presencia la denunciada profiriendo palabras obscenas, procediendo los funcionarios a su aprehensión.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, ya identificada, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendido a poco de haber agredido físicamente a la ciudadana Omaira Briceño, ocasionándole lesiones personales.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que tiene una penalidad de que no excede de 3 años de prisión, razón por la cual conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que no existe peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de denuncia, de fecha 21 de julio de 2009, (folio 6), formulada por la ciudadana Omaira del Carmen Briceño, donde señala las agresiones de las cuales fue objeto por parte de la imputada y el lugar y hora de tales hechos. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS JESUS RONDON MENDOZA, de fecha 21 de julio de 2009, (folio 7), donde señala las agresiones de las cuales fue objeto su esposa Omaira del Carmen Briceño por parte de la imputada y el lugar y hora de tales hechos. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta policial N° 1087 de fecha 21.07-2009, suscrita por el funcionario Luis Alexander Hidalgo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 08), a través de la cual el funcionario actuante deja constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de la imputada, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Constancia emitida por el Dr. Andrés Parra, adscrito a la emergencia del Hospital General Luis Razetti, en la cual deja constancia que la ciudadana OMAITRA BRICEÑO presenta traumatismo facial. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO
En fecha (23) de Julio de 2009, se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, contra de la ciudadano DEISY GARIBELLO ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRICEÑO. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Perez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Carlos Mendoza. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Diaz, la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey, quien acepto cumplir el cargo de defensor al cual fue designada, y se encuentra presente la Imputada: DEISY GARIBELLO ALVAREZ. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado de autos, LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ejusdem para la mencionada imputada y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara a la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, quedó identificado como, la cual es Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.113.772, de Estado Civil Soltera, de 44 años de edad, natural del Departamento del Norte de Santander, Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 18-05-1964, de profesión u oficio Educadora, hija de Olga Alvares (f) y Angel Garibello de (f), residenciada en la urbanización Urbanización Cinqueña III, Sector Falcon Crest, Calle 3, Casa Nº 46, media cuadra de los bloques Cesar Acosta, 0416-2723046, Barinas Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Querer Declarar me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, toma la palabra y expone: “Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, solicitada por la representación Fiscal, solicito reconocimiento medico legal a mi defendida y solicito copia de simple de la presente acta. Es todo”.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BRICEÑO. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y lo peticionado por la representación Fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada DEISY GARIBELLO ALVAREZ, con la condición de presentarse periódicamente cada 30 días por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal del estado Barinas y la prohibición de acercarse a la victima Omaira Del Carmen Briceño y Douglas Jesús Rondon. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad. CUARTO: Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris la imputada no registra causa penal ante los diferentes tribunal de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
ABG. ESKARLY OMAÑA