REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008271
ASUNTO : EP01-P-2009-008271

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. OLGA LOPEZ
IMPUTADO: CASTRO RAFAEL RAMON
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
VICTIMA: BENILDE ZERPA PEÑA
DEFENSORA PRIVADO: ABG. LEONARDO CAMACHO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado es el ciudadano RAFAEL RAMON CASTRO, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.975, residenciado Urbanización Ciudad Varyna, Sector el Saman, Calle 3, Casa 97, Barinas del estado Barinas, de profesión u oficio agricultor, hijo de Mariana Castro (f) y de Pedro Briceño (v);

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL RAMON CASTRO, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1496, de fecha 23-09-2009, inserta al Folio 08 de la presente causa, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejaron constancia de los siguiente: “ Que siendo las 4:45 horas de la noche del día 23-09-2009, encontrándose en labores ordinarias, reciben una denuncia de la ciudadana TERAN RIVAS LOIDA, quien denunció que su ex esposo RAFAEL RAMON CASTRO, de 60 años de edad, la había agredido, por lo que procedieron a su aprehensión por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (violencia psicologica).-
Cursa denuncia de la misma fecha donde la ciudadana TERAN RIVAS LOIDA DEL CARMEN, manifiesta que denuncia a su ex esposo RAFEL RAMON CASTRO, quien reside en la Urbanización Miguel Guerrero de Calderas, por cuanto se presentó en su casa por la parte trasera y comenzó a cortar ramas de arboles y a sacar los estantillos con el alambre de las cercas y le decía que no podía prohibirle el paso por esa entrada , porque esa vaina era de él ,ya que el obtuvo un crédito por el plan café para sembrar café, sin hablar con ella, ahí tenemos tres hectáreas de terreno que están a nombre de los do, pero después de haberse divorciado, obtuvo la casa por INAVI a su nombre y ya la pagó, no sabe si le hipotecó el asa para obtener el crédito y cuando lo vio violento se tuvo que encerrar dentro de la casa y ahí estuvo hasta las nueve de la mañana y el estaba afuera, sabe que el consume estupefaciente por que lo consiguió en esa cosas, también le dijo que le diera 100 mil bolívares fuertes y el se quedaba tranquilo, la cerca que esta en la esquina de la casa la tumbó, saco los estantillos y los alambres, quiere que le entregue las llaves del garage de su casa para sacar la cosecha por ahí, quiere que saque la cosecha pero no por el patio de su casa, ya que en una oportunidad le cortó la manguera del carro y teme que vuelva a hacerlos. También durante el matrimonio que fueron 20 años le daba mucha mala vida, le pegaba, le insultaba, le dejaba en la calle con los niños, lo denunció varias veces en la fiscalia, en la policial, en la prefectura, le hacían firmar acuerdo y el nunca le puso cuidado a eso. Hace tres años logró sacarlo de la casa.-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado RAFAEL RAMON CASTRO, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta parcialmente a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LOIDA DEL CARMEN TERAN RIVAS. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL RAMON CASTRO, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano RAFAEL RAMON CASTRO, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial N° 1496 de fecha 23-09-2009 (folio 09) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.) Acta de Denuncia de fecha 23 de Septiembre de 2009, en el cual la victima de nombre TERAN VIVAS LOIDA DEL CARMEN, señala los hechos y circunstancias en la cual fue objeto de agresiones por parte del imputado de auto. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 10). 3.) Acta de Entrevista a la ciudadana CASTRO TERAN JENNY RAFAELA, de fecha 23 de Septiembre de 2009, (Folio 12), quien señala los problemas que han tenido sus padres y demás circunstancias de las agresiones que ha sufrido la presunta victima y la situación del imputado de auto. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Acta de Entrevista a la ciudadana CASTRO TERAN MARIANA, de fecha 23 de Septiembre de 2009, (Folio 13), quien señala los problemas que han tenido sus padres y demás circunstancias de las agresiones que ha sufrido la presunta victima y la situación del imputado de auto. 5.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-09-2009, (folio 15). Suscrita por los funcionarios actuantes en el Caserío La Cuchilla, vía La Laguna cerca de la Bodega la “Y” de Italo Bastidas, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vivienda unifamiliar y en el área posterior se observa una pendiente ó barranco, se observa siembre de café y cambures, por el lado se observa una cerca de alambres de púas de dos hebras. También ramas de una mata de mango cortadas que se encuentra en el sitio. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano RAFAEL RAMON CASTRO, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 ejusdem; A salir del hogar en común, y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado CASTRO RAFAEL RAMON por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Loida Del Carmen Teran. SEGUNDO: Se acuerda los solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado CASTRO RAFAEL RAMON, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se autoriza a la ciudadana Castro Terán Maria , titular de la cedula de identidad N° 16.126.053, residenciado Urbanización Ciudad Varyna, Sector el Saman, Calle 3, Casa 97, Barinas del estado Barinas, a que sea quien represente al imputado de auto en la recolección de la cosecha de la finca mi futuro, que esta ubicada en el Caserío la Cuchilla, Calle principal, a los fines de que vele por cuidado de la misma. QUINTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado CASTRO RAFAEL RAMON, no registra causa penal alguna distinta a esta, Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. EDERSON QUINTERO