REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008272
ASUNTO : EP01-P-2009-008272
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILYN PEREZ
IMPUTADO: SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: MIGUEL AYALA
DELITO: HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
La imputada en la presente causa es la ciudadana quedó identificado como, la cual es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.226, de Estado Civil Soltera, de 41 años de edad, natural de Palmarito estado Apure, fecha de nacimiento 17-08-1968, de profesión u oficio relacionista industrial, hija de Marlene Licones (v) y de Rafael Angel Zapata (v), residenciada en la urbanización Prolongación Manuel Palacio Fajardo Vereda 5, Casa N° 6, Cerca del Preescolar, teléfono: 04214-5512489, Cafinca Traversa 5, Casa N° 2-58, Barinas Estado Barinas, , debidamente asistido de la Defensora Publica Abg. Omalvis Novoa.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 24-09-2009, reciben actuaciones de la Comandancia de Policia, Comisaria Oeste, donde ponen a disposición del Ministerio Público a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, por cuanto se desprende del acta policial N° 1491, de fecha 23-09-2009, que siendo las 2:45 horas de la tarde, se encontraban de labores de patrullaje, en el centro Comercial El Dorado, cuando fue comisionado vía telefónica para que se trasladara hasta la Tienda MAMY CANDY STORE, ubicada en la segunda planta de dicho centro comercial a fin de verificar la ocurrencia de un hurto, por lo que se traslado al lugar, observando a un vigilante con una ciudadana de estatura baja, con una bolsa de color azul contentiva de un peluche grande, quien le indico la comisión que dicha ciudadana había hurtado ese objeto (peluche) de la tienda mamy candy store, inmediatamente, se apersonaron a dicha tienda, donde la ciudadana NOHEMY VILLAMIZAR GARCIA, indicó que se encontraba en la tiendas, cuando esa ciudadana le preguntó por una ex empleada de nombre Cecilia, por lo que le informaron que ella ya no laboraba es esa tienda, tomando dicha ciudadana una actitud grosera y se apoderó de un peluche grande, valorado en Doscientos Noventa y cinco (Bs-295, oo)por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de la misma-
Peticiona la representación fiscal, que decrete lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, ya identificada, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por los funcionarios de la Policía de Barinas, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que la imputada SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, ha sido la autora material de la comisión del delitos de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 451 y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL AYALA y del Orden público.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados presuntamente cometidos por la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES como los delitos de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 451 y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL AYALA y del Orden público. Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se realizó Audiencia para Oír Imputado se reañizó audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, contra de la ciudadano SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 451 y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL AYALA. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Iván Moreno. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Perez, el Defensor Abg. Omalvis Novoa, quien acepto cumplir el cargo de defensor al cual fue designado, se encuentra presente la madre de la victima Magleni Ramona Licones y se deja constancia de la presencia de la Imputada: SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, se deja constancia de la presencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO AYALA AYALA, el cual es titular de la cédula de identidad Nº 6.088.391, Y el cual esta residenciado avenida Los Llanos conjunto residencial Palma de Oro, Casa Nº 32, Alto Barinas Sur, Teléfono 0414-0726303, Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado de autos, LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 ejusdem para la mencionada imputada y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara a la imputada SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, quedó identificado como, la cual es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.226, de Estado Civil Soltera, de 41 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento 17-08-1968, de profesión u oficio relacionista industrial, hija de Marlene Licones (v) y de Rafael Angel Zapata (v), residenciada en la urbanización Prolongación Manuel Palacio Fajardo Vereda 5, Casa N° 6, Cerca del Preescolar, teléfono: 04214-5512489, Cafinca Traversa 5, Casa N° 2-58, Barinas Estado Barinas, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. La victima de nombre MIGUEL ANTONIO AYALA AYALA expuso: “Yo no estaba allí me llamo una empleada y me dijo que había una señora preguntado por Soraida, y la señora estaba alborotada y se había llevado el peluche le dije que llamara a la seguridad y así fue y una vez que la detuvieron, me fui a la PTJ, y fue donde vi. A la señora, e incluso que yo le dije que me devolviera el peluche y no había pasado nada, pero no fue así y entonces lo que paso es la señora quedo detenida, yo le mostré la factura del peluche a la policía y los CD de seguridad donde se ve que la ciudadana entro sin el peluche y salio del local con el peluche eso fue dado a la policía, Es Todo”. Seguidamente la Defensora Publica Abg. Omalvis Novoa, toma la palabra y expone: “Proponemos un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de Hurto Simple, consigno un folio útil consistente en informe sobre el estado mental de mi defendida, así mismo manifiesto que se le realice el examen psiquiátricos a mi defendida. Es Todo” La victima manifestó que estaba de acuerdo con la reparación del daño causado, pero quiero que quede por sentado que la ciudadana no se acerque a mis negocios. Es Todo LA fiscal del Ministerio Publico no se opuso al acuerdo reparatorio en este acto. La defensa agrego Solicito que se desestime el delito de resistencia a la autoridad en virtud de que ella no opuso resistencia al momento de ser detenida, tomando en cuenta lo que se desprenden en actas. Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, solicitada por la representación Fiscal, y solicito copia de simple de la presente acta. Es todo”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 numerales 1 y 2 , 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la ciudadana SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, fue aprehendida por el vigilante en virtud del señalamiento que había tomado sin autorización del dueño un objeto (peluque) que esta expuesto al público y es aprehendida en el momento que tenía en su poder el mencionado objeto. Tal situación se verifica a través de los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de denuncia, de fecha 23-09-2009 (folio 06) formulada por la ciudadana NOHEMY VILLAMIZAR GARCIA, quien es la empleada de la tienda y quien observó el hecho cometido por la imputada. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2009 (folio 07) realizada a la ciudadana YUSMARY ELIZABETH CARRION RODRIGUEZ, quien es empleada de la tienda y quien observó el hecho cometido por la imputada. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.-) Acta de investigación Policial N° 1491, de fecha 23-09-2009 (folio 08), en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión de la imputada, así como de la incautación del objeto (peluche); 4.-) Acta de Retención de Objeto, de fecha 23-09-2009, (folio 9), en la cual se observa la retención del objeto sobre el cual recayó la acción de la presunta autora del hecho. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma NO es procedente de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría eventualmente de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de establecer al imputado por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad por la comisón del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, ordenándole a la ciudadana, por cuanto ha presentado constancia médica que acedita que padece de una enfermedad mental denominada TRASTORNO BI POLAR, se le ordena someterse al tratamiento medico idóneo, y en segundo lugar, por cuanto ha sido propuesto y aceptado por las partes sin objeción alguna ACUERDO REPARATORIO, se establece como indemnización al agravio recibido por la victima que desde este mismo acto le queda terminantemente prohibido acercarse a los negocio Mamy Candy Etore en el Centro Comercial el Dorado, Nivel Ferias, al lado del restauran árabe y en el C.C CIMA nivel Feria Locales F45 y F52, Barinas Estado Barinas. En este acto, como quiera que se encuentra presente se deja constancia de que la ciudadana MAGLENI RAMONA LICONES, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.134.595, en su carácter de madre, se compromete a que la imputada de autos cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 40 y 41, 48 numeral 6 y el articulo 318 numeral 3 del COPP, se decreta el SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, Previsto y Sancionado En El Articulo 451 del Código Penal. Asi mismo se decreta FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada SANDRA DEL VALLE ZAPATA LICONES, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL AYALA. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se niega lo peticionado por la representación Fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 la imputada queda en libertad desde la sala. Por la presunta comisión del delito anteriormente señalado. Se dicta medida cautelar Someterse al tratamiento medico idóneo, y en segundo lugar como indemnización al agravio hacia la victima como acuerdo reparatorio realizado en este acto queda terminantemente prohibido acercarse a los negocio Mamy Candy Etore en el Centro Comercial el Dorado, Nivel Ferias, al lado del restauran árabe y en el C.C CIMA nivel Feria Locales F45 y F52, Barinas Estado Barinas. En este acto se deja constancia de que la ciudadana Magleni Ramona Licones, quien es titular de la cédula de identidad N° 8.134.595, en su carácter de madre, se compromete a que la imputada de auto cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y a la defensa. Se acuerda el examen psiquiátrico a la imputada de auto, ofíciese lo conducente para ello. QUINTO: Se deja constancia que la imputada de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dejese Copia Certificada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO