REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008303
ASUNTO : EP01-P-2009-008303


AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. ABGELICA JOVES
IMPUTADO: MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: ERIKA ANDREINA PABON
DELITO: VIOLENCIA FISICA.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

El imputado es el ciudadano MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.613.108, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-03-85, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado Socopo, Municipio Sucre del Estado Barinas en el Barrio Las Ameritas, frente de la Escuela Lindolfo Martínez, teléfono 0426- 7402644, hijo de Hilda Sierra(V)y Manuel Gutiérrez (V)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 1503, de fecha 24-0-2009, inserta al Folio 07 de la presente causa, suscrita por funcionarios, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejaron constancia de los siguiente: “ que siendo las 3:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por los establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas, específicamente al lado de la Pollera El Brasero, cuando un ciudadano quien no se identificó, quien les indicó que en el sitio donde alquilaban teléfonos se encontraba un muchacho golpeando a la muchacha que los alquila. Se trasladaron al sitio y allí y la ciudadana ERIKA ABDREINA PABON les manifestó que el ciudadano MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ, el cual es su concubino, la había golpeado en la cabeza y la había escupido por haber leídos unos mensajes y haberse puesto celoso por lo que decían gritándole palabras obscenas. Acto seguido procedieron a trasladarlo a la zona policial N° 10, noficandoles que quedaba aprehendido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (violencia, violencia física).-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: Quien manifestó " No querer declarar y manifiesta que se acojo al precepto constitucional. Es todo". Seguidamente la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “me adhiero a la Solicitud presentada por el Ministerio Publico de una Medida Cautelar de las establecidas en los Articulo 256 del COPP . Es Todo”.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta parcialmente a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ERIKA ANDREINA PABON. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MANUEL GUTIERREZ SIERRA, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano MANUEL GUTIERREZ SIERRA, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial N° 1503 de fecha 24-09-2009 (folio 07) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.) Acta de Denuncia de fecha 24 de Septiembre de 2009, en el cual la victima de nombre ERIKA ANDREINA PABON, señala los hechos y circunstancias en la cual fue objeto de agresiones por parte del imputado de auto. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 10). 3.) Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada Treinta 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3.- Se ordena la salida inmediata del imputado de la residencia en común con la victima independientemente de la titularidad que tenga sobre el inmueble y retirar sus enseres; 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesa Penal, queda prohibido al imputado el consumo de bebida alcohólicas; la obligación de someterse a tratamiento para superar el alcoholismo y consignara al tribunal constancia de participación en el centro de rehabilitación, la prohibición de acercarse a la Urbanización Terrazas de Santo Domingo en Barinitas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano : MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.613.108, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-03-85, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado Socopo Barrio Las Americas, frente de la Escuela Lindolfo Martínez, teléfono 0426- 7402644, hijo de Hilda Sierra(V)y Manuel Gutiérrez (V), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano: MANUEL ALEXANDER GUTIERREZ SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.613.108, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-03-85, de 24 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, Grado de instrucción Bachiller, de estado civil soltero, residenciado Socopo Barrio Las Americas, frente de la Escuela Lindolfo Martínez, teléfono 0426- 7402644, hijo de Hilda Sierra(V)y Manuel Gutiérrez (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Pabon, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 ejusdem; A salir del hogar en común, y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª como es presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión el quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención Al Público. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas. Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito a los fines de que envíe la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. EDERSON QUINTERO