REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008317
ASUNTO : EP01-P-2009-008317
AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. JONNIRAY TERESA GUERRERO
IMPUTADO (S): AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCO AURELIO
VICTIMA: MAURIGNA FRANCISCA GUEDEZ URQUIOLA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado es el ciudadano AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17-04-1983, de 26 años de edad, Soltero, ocupación u oficio agricultor , Titular de la Cedula de identidad Nº 22.686.226, hijo de Maxima Rodriguez (v) y Americo Friaz (v), residenciado En el Caserío Cocuiza, Santa Rosa Municipio Rojas del Barinas, Calle principal al final de la vía asfaltada, teléfono 0426-4741149.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº CG-DIP N° 029-091, de fecha 25-09-2009, inserta al Folio 08 de la presente causa, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejaron constancia de los siguiente: “ Que siendo las 12:30 horas de la tarde del día 25-09-2009, encontrándose en labores ordinarias, reciben una denuncia de la MAURIGNA FRANCISCA GUERDEZ URQUIOLA, quien denunció que el ciudadano Américo Antonio Frías, la había agredido con una piedra, pegándole en la frente, y luego le lanzaron piedras a su casa, por lo que procedieron a su aprehensión por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (violencia física).-
En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Marco Aurelio Gómez: “Me adhiero ala solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copia de todas las actuaciones, Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, la misma se ajusta parcialmente a los hechos controvertidos, en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MAURIGNA FRANCISCA GUEDEZ. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial N° 1512 de fecha 25-09-2009 (folio 08) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.) Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2009, en el cual la victima de nombre MAURIGNA FRANCISCA GUEDEZ URQUIOLA, señala los hechos y circunstancias en la cual fue objeto de agresiones por parte del imputado de auto. Este elemento se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 9).
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8, de conformidad con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6, del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAURIGNA FRANCISCA GUEDEZ URQUIOLA.. SEGUNDO: Se acuerda los solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8, de conformidad con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a los numerales 5 y 6, del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: El auto fundado se publicará al Décimo día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, AMERICO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, no registra causa penal alguna distinta a esta. Quedan los presentes notificados de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO