REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008300
ASUNTO : EP01-P-2009-008300

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, CELEBRACION DE ACUERDO REPÁRATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL : MARILYN PEREZ
IMPUTADO (S): JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES
DEFENSOR (A): ABG . DORA ALVARADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, de conformidad con los artículos 173, 40, 318 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar auto fundado de las disposiciones pronunciadas y decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Petare, titular de la cédula de identidad N° 18224877, mecánico montador, nacido el 18/07/88, soltero, hijo de Luis Enrique Vian Castillo (v) y de Maria Linares Florentino (V), residenciado en la calle Miranda Av la pLanta a dos cuadras de la Licoreria mi Tesoro casa N° 36 de color verde Nº de teléfono 0273-771-1450 -0424-4310169 Barrio el Retruque Barrancas, Estado Barinas, quien es asistido por su defensora privada Abogada Dora Alvarado.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado JHONATAN RAMON REBOLLEDO FRANCO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 25 de septiembre de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Barrancas donde dejan constancia que en fecha 24 de septiembre de 2009, que siendo las 1:00 de la tarde, en labores de patrullaje, reciben llamado via radio donde le informan que un ciudadano quien se identificó como RICHARD ROA BRICEÑO, por lo que al trasladarse al comando, fueron informados por este ciudadano, que dos personas portando armas de fuego habían llegado al negocio denominado Foto Sideral, ubicada en la calle Bolívar, al lado del Terminal de pasajeros y lo habían despojado de una computadora Laptop, Marca Siragon, 5020 VHP12, T2450, 2GB, 250 m, color Blanco con negro en la parte de abajo, una cámara digital profesional, marca Canon Powershot pro series y pen drive por lo que procedieron a realizar un operativo en la población de Barrancas, donde pasadas unas horas siendo las 6 p.m., donde una voz femenina le informaba que en un vehículo, automóvil, ford, fiesta, azul, código de servicio 0764, estacionado a pocos metros del local tenía en la parte trasera una computadora con las características similares a la suya, constatando su persona la veracidad de los suministrado en la llamada, por lo que se trasladaron en comisión hacia donde se encontraba el vehículo señalado, dentro del cual se encontraba un ciudadano, a quien identificaron como JOHAN ENRIQUE VIAN LINARES, quien no dio explicación sobre la tenencia de la referida computadora.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOHAN ENRIQUE VIAN LINARES, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de serle incautado en su poder una computadora portátil antes descrita.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto al ACUERDO REPARATORIO, propuesto por la representación del imputado y aceptado por las partes, vale decir, la victima y el Ministerio Público, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia, observando que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD ROA BRICEÑO, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, lo cual constituye un bien jurídico de carácter patrimonial patrimoniales disponibles por parte de la victima, en el cual no existe violencia contra las personas, razón por la cual conforme al articulo 40 de la norma adjetiva penal, es procedente el acuerdo reparatorio, y tomando en consideración la aceptación de la victima y la no objeción del Ministerio Público, hacen posible que en esta etapa se haga efectiva esta alternativa procesal y siendo así opera la extinción de la acción penal y en consecuencia, conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Así se decide.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 27 de septiembre de 2009, siendo las 10:00am se realizó Audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Eskarly Omaña y el alguacil Rafael Quintana, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Perez, la victima Richard Roa CI 17.449.709, el imputado JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, la defensa privada Abg. Dora Alvarado quien fue debidamente juramentada y acepto cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo; Se deja constancia que el imputado no presenta registros en el sistema JURIS 2000. El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la calificación de flagrancia, medida privativa de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente; " es todo, Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se identifico el imputado como JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Petare, titular de la cédula de identidad N° 18224877, mecánico montador, nacido el 18/07/88, soltero, hijo de Luis Enrique Vian Castillo (v) y de Maria Linares Florentino (V), residenciado en la calle Miranda Av la pLanta a dos cuadras de la Licoreria mi Tesoro casa N° 36 de color verde Nº de teléfono 0273-771-1450 -0424-4310169 Barrio el Retruque Barrancas, Estado Barinas y expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ En virtud de que se encuentra presente la victima mi defendido ofrece en este acto un acuerdo reparatorio y de a acordarse el mismo solicito el sobreseimiento de la causa, consigno constancia de residencia, buena conducta y de trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia y a la victima quien no tiene objeción en el acuerdo reparatorio que ofrece el imputado JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, igualmente la victima ciudadano Richard Roa CI 17.449.709 manifiesta recibir en este acto de manos del imputado la cantidad de 400 BSF. Y manifiesta estar conforme con el dinero entregado en este acto Es todo.”
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a los pocos minutos de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: En virtud de el acuerdo reparatorio propuesto en este acto por el imputado JHOAN ENRIQUE VIAN LINARES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Petare, titular de la cédula de identidad Nº 18224877, mecánico montador, nacido el 18/07/88, soltero, hijo de Luis Enrique Vian Castillo (v) y de Maria Linares Florentino (V), residenciado en la calle Miranda Avenida La Planta a dos cuadras de la Licorería Mi Tesoro casa Nº 36 de color verde teléfono Nº 0273-771-1450 -0424-4310169 Barrio el Retruque Barrancas, y aceptado por la fiscalia y la victima Richard Roa CI 17.449.709 Acuerda: Homologar el presente Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la defensa y en consecuencia se Decretará la EXTINCIÓN DEL LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 48 numeral 6 ejusdem y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
El Secretario

ABG. EDERSON QUINTERO